STSJ Canarias 118/2014, 10 de Marzo de 2014

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2014:1894
Número de Recurso18/2013
ProcedimientoCONFLICTO COLECTIVO
Número de Resolución118/2014
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL(Ponente)

D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de marzo de 2014.

En los autos de juicio 18/2013 seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), iniciados por D. Claudio en su condición de representante de la Federación Canaria de Servicios Financieros y Administrativos del Sindicato "COMISIONES OBRERAS" (CC.OO), contra la empresa "FUNDACIÓN CANARIA para el FOMENTO del TRABAJO" (FUNCATRA) sobre conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2013, con entrada en esta Sala el mismo día, se presentó demanda de conflicto colectivo por D. Claudio en su condición de representante de la Federación Canaria de Servicios Financieros y Administrativos del Sindicato "COMISIONES OBRERAS" (CC.OO), contra la empresa "FUNDACIÓN CANARIA para el FOMENTO del TRABAJO" (FUNCATRA).

Admitida a trámite, mediante Decreto de fecha 5 de agosto de 2013, se convocó a las partes al acto de juicio para el día 6 de noviembre de 2013 a las 09,30 horas, celebrándose en el día y hora indicados.

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

SEGUNDO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales establecidas.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La "FUNDACIÓN CANARIA para el FOMENTO del TRABAJO" (FUNCATRA) es una entidad constituida el 31 de diciembre de 1998 por el Gobierno de Canarias, al amparo de la Ley del Parlamento de Canarias 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias, cuyo fin fundacional es el fomento y del progreso del trabajo, en todos los aspectos sociales, económicos, jurídicos y políticos. La misma tiene centros de trabajo abiertos en Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Los trabajadores de la Fundación demandada se rigen actualmente, en el centro de trabajo de Santa Cruz de Tenerife por el Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos de Santa Cruz de Tenerife, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 16 de abril de 1976, y en el centro de trabajo de Las Palmas de Gran Canaria por el Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos de Las Palmas, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 13 de diciembre de 2002.

TERCERO

El artículo 7 del Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos de Santa Cruz de Tenerife regula el régimen de las pagas extraordinarias, disponiendo textualmente que: "Se establecen cuatro gratificaciones extraordinarias en marzo, 18 de julio, octubre y Navidad, consistente cada una de ellas en una mensualidad del salario base del Convenio que rija en cada momento, incrementado con la antigüedad".

CUARTO

El artículo 20 del Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos de Las Palmas regula el régimen de las pagas extraordinarias, disponiendo textualmente que: "Se establecen cuatro gratificaciones extraordinarias, por importe de una mensualidad completa cada una de ellas más la antigüedad, que se abonarán los días 15 de marzo, de julio, de octubre y 15 de diciembre de cada año".

QUINTO

El Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio de 2012) con fecha de efectos del día siguiente dispuso, entre otras medidas, la supresión durante el año 2012 de la paga extraordinaria del mes de diciembre de ese año.

SEXTO

El artículo 2 de dicha norma, bajo la rúbrica "paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público", dispone literalmente lo siguiente:

"1.- En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

  1. - Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas:2.1 El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se refiere el artículo 22.Cinco.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 en concepto de sueldo y trienios.

    Tampoco se percibirá las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, pudiendo, en este caso, acordarse por cada Administración competente que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

    2.2.- El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.

    La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

    La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.

  2. - La reducción retributiva contenida en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones que integran el sector público, así como al del Banco de España y personal directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados.

  3. - Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos. 5.- En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

  4. - Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.

  5. - El presente artículo tiene carácter básico dictándose al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13 ª y 156.1 de la Constitución ".

SÉPTIMO

Amparándose en dicha norma la Fundación empleadora no abonó a sus trabajadores la paga extraordinaria de Navidad correspondiente al año 2012.

OCTAVO

El sindicato demandante, COMISIONES OBRERAS (CC.OO), ostenta la condición de más representativo a nivel autonómico canario y estatal

NOVENO

La parte demandante interpuso papeleta de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario en materia de conflicto colectivo, teniendo lugar el acto de conciliación el día 28 de junio de 2013 concluyendo con el resultado de "sin avenencia".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Todos y cada uno de los hechos declarados probados han sido admitidos por las partes litigantes y no han sido objeto de contradicción.

SEGUNDO

La representación Letrada de la parte demandante (la Federación de Enseñanza de Canarias del Sindicato "COMISIONES OBRERAS" -CC.OO-) interesa:

que se declare contraria a derecho la aplicación que la Dirección de la Fundación demandada ha hecho del Real Decreto Ley 20/2012, suprimiendo en las nóminas de su personal la paga extraordinaria de diciembre de 2012 (o de la equivalente reducción de una catorceava parte de las retribuciones totales anuales) por haberse llevado a cabo a través de una simple nota informativa y sin cumplir lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación ni los requisitos establecidos en el artículo 82 párrafo 3º en relación con el artículo 41 ambos del Estatuto de los Trabajadores ;

que se condene a la entidad demandada a abonar las cantidades adeudadas por dicho concepto más los correspondientes intereses legales;

con carácter subsidiario, que se declare el derecho de los...

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