SAP Madrid 166/2008, 21 de Noviembre de 2008

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2008:17100
Número de Recurso65/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución166/2008
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

SENTENCIA Nº 166/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D.ª MARÍA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

Dª. NURIA BARABINO BALLESTEROS

En Madrid, a 21 de Noviembre de 2008.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 65/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, seguida de oficio por un delito contra la salud pública, contra Octavio , nacido el día 11 de mayo de 1963, hijo de Agustine y de Felicia, natural de Lagos (Nigeria), pasaporte Nº NUM000 sin antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el día 8 de Abril de 2008, sin perjuicio de la ulterior liquidación que se lleve a cabo.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Olga Muñoz Mota y dicho acusado representado por el Procurador Sr. Navas García y defendido por el Letrado Don José Luis Maza de Lizana.

Ha sido Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales, como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, inciso primero del Código Penal , y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, Octavio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena: de siete años de prisión y multa de 84.000 euros y pago de costas, interesando la expulsión del territorio nacional una vez que se acceda al tercer grado penitenciario o una vez que se cumplan las # partes de la condena.

SEGUNDO

La representación del procesado, en sus conclusiones también definitivas mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal interesando la aplicación de la atenuante del art. 21.6 y 3 del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

Sobre las 15:30 horas del día 8 de abril de 2008, el acusado Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la Cia TAP procedente de Lisboa portando en el interior de su organismo 51 bolas, conteniendo una sustancia que analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 108'1 gramos y una riqueza del 62'81 y otros 630'1 grs con una riqueza del 63'4%, sustancia que el procesado iba a introducir en España para entregarla a terceras personas.

El valor de la cocaína intervenida ascienda en el mercado ilícito a unos 84.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, inciso primero del Código Penal , al haberse acreditado de las propias declaraciones del acusado en el acto del juicio oral, el transporte en el interior de su organismo de una sustancia estupefaciente, que analizada resultó ser 467'36 grs. de cocaína base, sustancia que causa grave daño a la salud (S.T.S. 20-7-96, 11-1-97 y 24-7-2000 ), según el análisis efectuado por la inspección de farmacia.

Finalmente resaltar que, indudablemente, la sustancia estupefaciente estaba destinada para su ilícito comercio, como se deduce de la cantidad aprehendida, de las propias manifestaciones del acusado, que en su declaración ante el Juzgado de Instrucción y acto del juicio oral reconoció que se tragó las bolas de cocaína, los que le dieron la droga le pagaron el billete, y le pagarían 2.000 euros.

El informe pericial realizado por la inspección de farmacia y control de estupefacientes de la Delegación del Gobierno en Madrid (folios 50 y 51), acredita la naturaleza calidad y cuantía de la sustancia intervenida, dado que ha sido admitido por la defensa del acusado y tiene plena fuerza probatoria (S.T.S 10-06-1999, 25-02-2002 y 5-02-2003 ) según reconoce la jurisprudencia citada y el art. 788.2 de la L.E.Crim .

Asímismo, es razonable inferir que el acusado conocía que las bolas ingeridas contenían cocaína, pues nadie entrega a otra persona una importante cantidad de cocaína sin advertirle las cautelas y precauciones que ha de adoptar ante el peligro de pérdida de una sustancia de tanto valor. En todo caso, nos encontraríamos ante un supuesto de dolo eventual, fundado en la teoría del asentimiento como reconocen las S.T.S. 10-01-1999, 16-12-2000 Y 22-05-2002 .

SEGUNDO

Del expresado delito es autor el acusado, Octavio , por su participación material y directa en la ejecución, conforme al art. 28.1 del Código Penal , participación acreditada por la cantidad de cocaína intervenida , por las propias declaraciones del acusado y agentes de la Guardia Civil.

TERCERO

En la comisión de dicho delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por la defensa se interesó la aplicación de la atenuante analógica de estado de necesidad, aunque mencionó el art. 21.6 y 3 del Código Penal pues se vio obligado a efectuar el viaje para conseguir dinero con el que hacer frente a los gastos de manutención de su familia...

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