STSJ Comunidad Valenciana 526/2014, 24 de Junio de 2014

PonenteBEGOÑA GARCIA MELENDEZ
ECLIES:TSJCV:2014:5358
Número de Recurso548/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución526/2014
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso ordinario nº 548/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 526-14

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En Valencia a veinticuatro de junio de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 548/11, interpuesto por la Procuradora DOÑA EVALIA NAVARRO SAIZ, en nombre y representación de la mercantil GRUPO ROS CASARES SL( sociedad absorbente de FRANCISCO ROS CASARES SL), contra la Resolución REF 00328/11 dictada por la Unidad de Recursos de la Oficina Española de Patentes y Marcas desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución por la que se concede la Marca núm. 2.933.399/7, RC CONSTRUCCIÓN destinada a designar servicios comprendidos dentro de la clase 37 del Nomenclator, dictada el 14/12/2010 de la propia Oficina, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.-Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto y revocando la Resolución impugnada se acuerde la DENEGACIÓN del Registro de la Marca Nacional Mixta nº 2933399/7 RC CONSTRUCCIÓN y diseño para designar productos encuadrados dentro de la clase 37 de la Clasificación de NIZA.- SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinticuatro de junio del presente año.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente lo constituye la Resolución REF 00328/11 dictada por la Unidad de Recursos de la Oficina Española de Patentes y Marcas desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución por la que se concede la Marca núm. 2.933.399/7, RC CONSTRUCCIÓN destinada a designar servicios comprendidos dentro de la clase 37 del Nomenclator, dictada el 14/12/2010 de la propia Oficina.- SEGUNDO: Que la parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnación:

Se impugna por la parte recurrente la concesión a la mercantil GRUPO EMPRESARIAL IRUÑA S.L de la Marca Nacional Mixta RC CONSTRUCCIÓN y diseño destinada a designar servicios encuadrados en la clase 37ª consistentes en Servicios de construcción, servicios de construcción de obras públicas y civiles en general, servicios de obras y edificaciones en la construcción de urbanizaciones, viviendas y locales; servicios de reparación, conservación y mantenimiento de edificaciones y urbanizaciones.

Estima la demandante que existe el riesgo de confusión por existir similitud entre ambas marcas, supuestos que vienen vetados por la Ley de Marcas y que atenta contra los derechos de propiedad industrial con infracción de las legislación vigente en materia de marcas.

En concreto refiere: En primer lugar, que existe RIESGO DE CONFUSIÓN ENTRE LAS MARCAS, fundado en la falta de valor distintivo del que adolece la marca solicitada que resulta similar, fonética, conceptual y visualmente a la Marca titularidad de la actora.

Que en este sentido sostiene que existe semejanza entre los signos de una y otra pues la Marcas enfrentadas resultan visualmente similares cuando no idénticas por la partícula RC incluida en ambos términos.

Que además la parte denominativa de la marca impugnada es RC CONSTRUCCION resultando que la partícula CONSTRUCCIÓN es un término genérico directamente referido a los servicios por ella designados.

Y refiere que existe igualmente una similitud entre ellas visualmente hablando sin que ningún elemento gráfico, denominativo, de color o estructural concurra en la marca solicitada que le dote de un valor distintivo respecto de la recurrente.

Que asimismo alude a la repercusión y notoriedad de la marca RC referida al grupo de empresas que desarrollan sus actividades bajo la denominación RC ROS CASARES destinada al sector de la construcción, y por todo ello concluye afirmando que la concesión de la susodicha marca constituye una clara vulneración de las prohibiciones contenidas en el art. 6 y art 8 de la Ley de Marcas .

Que existe asimismo una identidad/semejanza objetiva, no solo por el hecho de estar incluidas en el mismo Nomenclator clase 37ª sino por estar directamente vinculadas y concurrir en el mismo sector, y por ello no aceptan la afirmación que se realiza acerca de que el ámbito de aplicación es muy especializado con usuarios muy informados pues nos encontramos ante productos y servicios en los que el destinatario final es el consumidor general, considerando que la convivencia de ambas marcas va a inducir a confusión y error.

En segundo lugar se alega el RIESGO DE ASOCIACIÓN ENTRE LAS MARCAS, debido al riesgo de ERROR/CONFUSIÓN del consumidor final derivado de la identidad/semejanza de las marcas y ausencia de valor distintivo por parte de la marca impugnada siendo notoria el riesgo de confusión en el mercado entre ambas marcas.

A la vista de todo ello en relación con los criterios jurisprudenciales relativos a la interpretación que deba darse al término similitud en relación con el riesgo de confusión, es por lo que considera que debe estimarse la demanda y anularse la concesión recurrida.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída, destacando que no existe la identidad que se pretende al tratarse de marcas fonéticamente diferentes al igual que desde la perspectiva gráfica destacando que los términos ROS CASARES frente al RC del nuevo signo carecen de similitud respecto de la dimensión conceptual, y si bien existe similitud en la naturaleza y objeto de las marcas, al no existir identidad o semejanza entre los signos enfrentados no se puede prohibir la inscripción de una marca lícita y concluye solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto.- TERCERO :Sentado lo anterior debemos partir de que la marca es un signo o medio que distingue productos o servicios en el mercado, teniendo dicha función distintiva precisamente la de evitar la confusión con otros productos o servicios similares ofrecidos por otra persona.

El art. 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas - cuyo antecedente legislativo lo constituye el art. 124, num. 1 del antiguo Estatuto de la Propiedad...

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