STSJ Comunidad Valenciana 2359/2014, 13 de Junio de 2014

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2014:5106
Número de Recurso138/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2359/2014
Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 138/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 2359/14

Valencia, trece de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 138/11, interpuesto por D. Alonso, representado por el Procurador Sr. Gil Cruz y dirigido por el Letrado Sra. Rico Palacios, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de enero de 2011, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 28 de octubre de 2010, por la que se desestiman las reclamaciones número NUM000 y acumuladas NUM001

, NUM002 y NUM003, interpuestas por el actor contra el acuerdo de liquidación por IRPF periodo 1998, de fecha 28 de noviembre de 2007, por importe de 59.640,81 euros, acuerdo de liquidación por IRPF periodo 1999-2000, de fecha 28 de noviembre de 2007, por importe de 75.504,13 euros; acuerdo de imposición de sanción por IRPF periodo 1998, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 79.a) de la Ley 230/1963, por importe de 20.373,13 euros, de fecha 18 de febrero de 2008; y contra el acuerdo de imposición de sanción por IRPF periodo 1999-2000, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 79.a) de la Ley 230/1963, por importe de 27.601,77 euros, de fecha 18 de febrero de 2008.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 13 de octubre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: "anule la resolución recurrida y los actos de liquidación y sancionadores que confirma por las razones principales y, en su caso subsidiarias previamente expuestas."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 9 de diciembre de 2011 la cuantía del recurso se fijó en

95.949,79 euros.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 3 de junio de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 28 de octubre de 2010, por la que se desestiman las reclamaciones número NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002 y NUM003, interpuestas por el actor contra el acuerdo de liquidación por IRPF periodo 1998, de fecha 28 de noviembre de 2007, por importe de 59.640,81 euros, acuerdo de liquidación por IRPF periodo 1999-2000, de fecha 28 de noviembre de 2007, por importe de

75.504,13 euros; acuerdo de imposición de sanción por IRPF periodo 1998, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 79.a) de la Ley 230/1963, por importe de 20.373,13 euros, de fecha 18 de febrero de 2008; y contra el acuerdo de imposición de sanción por IRPF periodo 1999-2000, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 79.a) de la Ley 230/1963, por importe de 27.601,77 euros, de fecha 18 de febrero de 2008.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-La Administración no estaba facultada para retrotraer las actuaciones y dictar nuevos acuerdos de liquidación tras la anulación de los anteriores mediante sentencia. -Resulta de aplicación el artículo 150.5 de la LGT 58/2003, a pesar de que el fallo no ordenara la retroacción, pues se trata de una actuaciones inspectoras llevadas a cabo en ejecución de una sentencia notificada a la Administración en fecha 15 de mayo de 2007, es decir, se inicia la ejecución bajo la vigencia de la LGT de 2003.

-Existencia de error material en la determinación de la facturación anual del ejercicio 1999.

-Arbitraria limitación del derecho a la deducción de gastos de viaje a Alemania del ejercicio 2000 y falta de motivación.

-No procede la aplicación de intereses de demora en la retroacción de actuaciones por aplicación de la mora accipiendi. Subsidiariamente invoca la aplicación del artículo 26.4 y 240.2 de la LGT 2003 .

-Caducidad de los acuerdos sancionadores. La Inspección tendría que haber observado el plazo de 6 meses previsto en el artículo 104 de la LGT de 2003, por lo que os procedimientos sancionadores han caducado y no existe posibilidad de un nuevo procedimiento sancionador por aplicación del artículo 211.4 de la LGT 58/2003.

-Falta de motivación de la propuesta sancionadora cuya argumentación se basa en la supuesta claridad y ausencia de complejidad interpretativa de la norma.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-La Administración puede dictar nueva liquidación, tal y como señala el TSJ en sentencia de 28 de julio de 2005. Si no nos encontramos ante una nulidad de pleno derecho, sino ante una anulabilidad, las consecuencias son la continuación del procedimiento teniendo en cuenta el mandato judicial.

-Nos encontramos ante una ejecución de sentencia que no tiene plazos de cumplimiento. No resulta de aplicación el artículo 150.5 de la LGT pues el fallo no ordenó la retroacción de actuaciones.

-Respecto el fondo del asunto reitera la resolución del TEAR que refiere que el contribuyente no acredita que los viajes sean por motivos de la actividad empresarial, ni que acredite la existencia de errores aritméticos.

-Los intereses de demora se han liquidado correctamente ya que las reclamaciones se presentaron el 21 de marzo de 2002, antes de que entrara en vigor la nueva LGT. -No procede entrar a si las sanciones originarias caducaron o no, pues se recurrieron ante el TEAR que las declaró inadmisibles por extemporáneas. No se ha producido doble enjuiciamiento ni se ha atentado contra el principio de seguridad jurídica.

-Concurre el elemento objetivo y el intencional, pues no se trata de una discrepancia en la interpretación de la norma aplicada.

CUARTO

Con carácter previo a resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso, debemos partir de los siguientes antecedentes de hecho que consta en el acuerdo de liquidación:

"-Las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron mediante comunicación de fecha 29-01-2001, notificada el día 02-02-2001, comprendiendo el I.R.P.F. ejercicios 1996 a 1999, siendo la comprobación de carácter parcial limitada a la actividad de construcción y albañilería. Mediante comunicación de fecha 10-09-2001, se reiniciaron las actuaciones que fueron notificadas el 10-09-2001, por los mismos conceptos que la comunicación de fecha 02-02-2001. Posteriormente, en diligencia de fecha 16- 10-2001, se amplían actuaciones al I.R.P.F por el ejercicio 2000.

-La comprobación inspectora por el concepto y periodos indicados, finalizó con la regularización de los ejercicios 1997, 1198, 1999 y 2000, mediante la incoación de dos actas A02: ejercicios 1997/98: Acta A02 nº NUM004 y ejercicios 1999/00: Acta A02 nº NUM005, de fecha 03/01/2002. Se incoaron, en misma fecha, los expedientes sancionadores nº NUM006 y nº NUM007, derivados de las actas de referencia.

Mediante Acuerdo del Inspector Adjunto al Inspector Jefe, de fecha 22 de febrero de 2002, notificado en fecha 07-03-2002, se confirmó el acta A02 n NUM004, en los referente a las actuaciones practicadas en el IRPF, ejercicio 1998 y anulando la propuesta de regularización efectuada por el ejercicio 1997. Asimismo, mediante Acuerdo del Inspector Adjunto al Inspector Jefe, de misma fecha 22/02/2002, notificado el 07/03/2002, fueron confirmadas las actuaciones practicadas por la regularización del IRPF, ejercicios 1999 y 2000, acta A02 nº NUM005 . Los expedientes sancionadores de las actas fueron confirmados por el Inspector Adjunto al Inspector Jefe, en fecha 03-06-2002, y notificados al sujeto pasivo en fecha 12-06-2002.

Recurridas por el contribuyente las actuaciones inspectoras, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, ( en adelante TEAR), Reclamaciones NUM008 ; NUM009 ; NUM010, NUM011, interpuestas por las liquidaciones resultantes, fueron desestimadas por este Tribunal, con lo que confirmaba dichos acuerdos derivados de las actas y sanciones, según fallo dictado en fecha 30/09/2005.

El sujeto pasivo interpuso, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, (en adelante TSJCV), Recurso Contencioso-Administrativo nº 3140/05, contra la resolución del TEAR, exptes. NUM008 y NUM009, dictándose, por el citado Tribunal, la Sentencia nº 312 de fecha 17/04/2007, en la que se falla:

Estimar el recurso presentado, por el obligado tributario contra la Resolución del TEAR en lo referente la duración del procedimiento,...

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