STSJ Comunidad Valenciana 607/2014, 19 de Junio de 2014

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2014:4982
Número de Recurso361/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución607/2014
Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Rec nº 361/11

SENTENCIA Nº 607

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto José Narbón Lainez

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodriguez

*************************************

En Valencia, a 19 de junio del año 2014

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 361/11 promovido por el Procurador

D. Alonso Francisco López Loma, en nombre y representación de Erasmo, Elena, Gumersindo, Isabel

, . Julio, Melisa, Paloma . Rosalia, Nicanor, Primitivo . Serafin, María Dolores, Aida, Jose Pedro, Belen . Luis Francisco . Juan Luis, Coral, Elsa, Eulalia, Gloria, Justa, Marcelina, Anselmo, Balbino, Petra, Sagrario, Trinidad, María Inés, Alicia, Bárbara, Eliseo, Fabio y Clemencia, contra el Ayuntamiento de Almenara. Ha comparecido en estos autos la administración demandada por medio de letrado D. Santiago Carratalá Beguer; la entidad "Quiavit Inmobiliaria SA", por medio del procurador D. Mercedes Montoya Exojo y la entidad "Fitenei SL", por medio del procurador D. José Manuel Palau Navarro; así como la CTU de Castellón, por medio del letrado de la Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo a los demandante para que formalizara las demanda, lo que verificaron mediante sendos escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestaron la demanda mediante escrito en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme las resoluciones recurridas.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día de 17 corrientes, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almenara, de fecha 18 de julio de 2011, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector "Playa" .

Alguna de las entidades codemandadas ha puesto de manifiesto que, el proceso no debía haberse admitido y que debía haberse tramitado la cuestión, como un incidente de la ejecución de sentencia de la Sala casada por el Tribunal Supremo. Entendemos, por el contrario que, no se produce ningún tipo de distorsión por el hecho de que se haya tramitado un procedimiento separado, como recurso independiente, ni se ha generado indefensión, ni padece el principio de tutela.

Por otra parte, el instrumento que se examina trae su causa de una Homologación, que es un acto de la administración autonómica, por el que un sector de la planificación general anterior a la LRAU, adaptaba sus determinaciones a las exigencias de la nueva Ley. Así las cosas, ese instrumento de homologación, opera como un Plan General y consiguientemente, es perfectamente posible, examinar la validez del Plan parcial a la luz del instrumento de cobertura.

SEGUNDO

Para una mejor determinación de los hechos que se debaten, procede hacer las siguientes precisiones fácticas:

A).- El 21/enero/2003, el Ayuntamiento Pleno de Almenara aprueba definitivamente el Plan Parcial del Sector Playa sobre la base de la Homologación Sectorial de la Franja Litoral aprobada por la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón producida el 30/octubre/2002 y tras subsanar determinadas condiciones, se publica en el BOP de Castellón de 30/noviembre/2002.

B).- Posteriormente fueron aprobados el Proyecto de Urbanización (20/enero/2004) y el Proyecto de Reparcelación (22/diciembre/2004) correspondientes a dicho Plan Parcial, completándose, así, la documentación del preceptivo Programa de Actuación Integrada del Sector "Playa".

C).- Comenzadas las obras de urbanización (Acta de Replanteo suscrita el 2/noviembre/2005), las obras se terminan y son recibidas por el Ayuntamiento el 20/mayo/2008.

D).- El 26/enero/2006 se dicta Sentencia 76/2010 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la que se declara la obligación de excluir del ámbito de la Actuación una determinada parcela situada en el borde de la misma.

E).- El 4/mayo/2010 se dicta Sentencia 2224/2010 del Tribunal Supremo por la que se declara la nulidad del Plan Parcial y del Programa de Actuación Integrada por entender que se había vulnerado el artículo 30.1.b) de la Ley de Costas,

F).- El 18/julio/2011, el Ayuntamiento Pleno de Almenara aprueba definitivamente el nuevo Plan Parcial del "Sector Playa" dando cumplimiento, por un lado, a la Sentencia 76/2010 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat y, por otro lado, se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 30.1.b) de la Ley de Costas, tal como deduce del contenido de la Sentencia 2224/2010 del Tribunal Supremo.

G).- Finalmente, el 25/abril/2012 se presenta por algunos particulares Recurso ContenciosoAdministrativo contra el Acuerdo municipal de aprobación del Plan Parcial de 18/julio/2012, por entender que el Plan Parcial sigue vulnerando el artículo 30.1.b) de la Ley de Costas .

En este sentido los actores articulan los siguientes motivos de nulidad

a).- Contradicción entre el Plan aprobado y la Sentencia del Tribunal Supremo de 04/05/10 . b).- Violación del artº 30 de le ley de Costas pues, la ordenación aprobada permite, justifica y sanciona, una pantalla arquitectónica.

c).- Violación de la norma de Homologación porque las construcciones tienen 14,20 m. y debían tener

14.

A estos efectos, el Artº 30 mencionado establece que, en la zona de influencia, esto es dentro de los 500 metros contados a partir del limite interior de la ribera del mar,

" se deberá evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, sin que, a estos efectos, la densidad de edificación pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal respectivo "

TERCERO

La primera cuestión que se plantea es la relativa a la contradicción entre el plan aprobado y la sentencia del TS en sentencia de fecha 04/05/10, casando la de la Sala citada, el 04/05/2006, que en su fundamento 9º, puso de manifiesto lo siguiente:

En lo que aquí interesa, el artículo 30 de la de la Ley 22/1988, de Costas, establece: "1. La ordenación territorial y urbanística sobre terrenos incluidos en una zona, cuya anchura se determinará en los instrumentos correspondientes y que será como mínimo de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar, respetará las exigencias de protección del dominio público marítimo-terrestre a través de los siguientes criterios: a/ (...). b/ Las construcciones habrán de adaptarse a lo establecido en la legislación urbanística. Se deberá evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, sin que, a estos efectos, la densidad de edificación pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal respectivo (...)".

En el proceso de instancia la parte actora adujo que este precepto había sido infringido, porque, encontrándose los terrenos que integran el ámbito del Plan Parcial comprendidos en la franja de 500 metros a que alude la norma transcrita, la ordenación aprobada comporta un considerable aumento de la edificabilidad y del número de viviendas permitido. Esta alegación se concretaba en la demanda mediante un cuadro en el que se comparaban las magnitudes establecidas en las anteriores Normas Subsidiarias con las fijadas, tras la Modificación y Homologación del planeamiento, en el Plan Parcial objeto de impugnación. De ese cuadro comparativo resulta que la superficie de suelo urbanizable que antes era de 479.700 m2 ha pasado a ser de 676.226 m2; la edificabilidad máxima que era de 191.800 m2 pasa a ser de 338.113 m2; el número máximo de viviendas que era de 1.199 pasa a ser de 3.381; y la superficie de zonas verdes estructurales que antes era de 0 m2, ahora queda fijada en 46.394 m2.

Lo anterior significa, según se explica en la demanda, que el planeamiento aprobado conlleva los siguientes incrementos: 1/ La superficie edificable se ha incrementado en un 29% (concretamente, en 196.526 m2). 2/ la edificabilidad en un 42?5% (146.313 m2 adicionales). 3/ El número de viviendas se incrementa en un 65% (2.182 viviendas nuevas).

Para corroborar la relevancia de tales datos en relación con el alegato de infracción del artículo 30 de la Ley de Costas, la parte actora propuso, y la Sala de instancia admitió, dos pruebas documentales consistentes en sendos oficios dirigidos al Ministerio de Medio Ambiente y al Ayuntamiento de Almenara.

· El Ministerio contestó mediante certificación emitida por el Jefe del Servicio Provincial Accidental de Costas de Castellón en la que se pone de manifiesto que el ámbito del Plan Parcial del Sector Playa que aquí nos ocupa está afectado por la zona de influencia de 500 metros a que se refiere el artículo 30 de la Ley de Costas . No hubo, sin embargo, respuesta del Ministerio de Medio Ambiente a la segunda cuestión que se le había formulado: si en algún momento el Ayuntamiento de Almenara había justificado que la edificabilidad asignada a...

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