STSJ Comunidad Valenciana 589/2014, 17 de Junio de 2014

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2014:4980
Número de Recurso388/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución589/2014
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "388/2011"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Diecisiete de junio de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados Ilmos. Srs:

  1. Carlos Altarriba Cano

  2. Edilberto Narbón Laínez.

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Dña. Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 589

En el recurso núm. 388/2011, interpuesto como parte demandante DIRECCION000 CB. representada por el Procurador D. ALEJANDRO JOSÉ BARRA PLA y dirigida por el Letrado D. JUAN ENCINAS FERNÁNDEZ contra "Resolución dictada por la Dirección General de Promoción Institucional de 4.10.2011, (exp. Sancionador nº NUM000 -radio) en la que se impuso una sanción de 202.002 euros y cese de emisión, como responsable de una infracción muy grave consistente en la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica en ondas métricas con modulación de frecuencia sin disponer de título habilitante".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA (Consejería de Presidencia) representada y dirigida por el SERVICIOS JURÍDICO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día diecisiete de junio de dos mil catorce.

QUINTO

Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante DIRECCION000 CB. Interpone recurso contra "Resolución dictada por la Dirección General de Promoción Institucional de 4.10.2011, (exp. Sancionador nº NUM000 ) en la que se impuso una sanción de 202.002 euros y cese de emisión, como responsable de una infracción muy grave consistente en la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica en ondas métricas con modulación de frecuencia sin disponer de título habilitante".

SEGUNDO

Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

  1. Con fecha 29.06.2010, la Administración dirigió a la entidad demandante requerimiento, recibido el

    12.07.2010, para que cesasen las emisiones radiofónicas sin licencia administrativa, bajo apercibimiento de que, si en el plazo de diez días a contar desde la recepción del mismo no hubiesen cesado las emisiones, se incoaría el correspondiente expediente sancionador.

  2. La Administración, tras comprobar que las emisiones no habían cesado y tras informe suscrito por el Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones adscrito a la Dirección General fechado el 05.04.2011, pudo verificar emisiones de radio difusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia 88,4 MHz, con la denominación comercial RADIO VIDA-VILLENA, desde centro emisor sito en Sierra de la Villa, PD Solana, Polígono 57, Parcela 1 en Villena; y, a través de la frecuencia 90,2 Mhz, con la denominación comercial RADIO VIDA ALCOY, desde la Avenida Juan Gil Albert, 1 Edif, Alcoy-Plaza, ambas de Alicante.

  3. Con fecha 10.05.2011, la Administración incoa expediente administrativo sancionador (notificado el

    20.05.2011).

  4. Con fecha 07.06.2011, hace alegaciones respecto a la incoación del expediente y solicita el recibimiento a prueba. El instructor, el 20.06.2011 (notificado el 3.11.2011), recibe el expediente a prueba, aporta los informes técnicos sobre las emisiones consistentes en informe del Jefe de Servicio en regulación técnica y jurídica de las telecomunicaciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de 10 de Abril de 2008 -forma parte del expediente 1/08 TV- y deniega la prueba del alegante por improcedente; asimismo, con fecha 23.06.2011 se remiten a la interesada, a petición suya, los antecedentes del expediente que recibe el 30.06.2011.

  5. Con fecha 4.08.2011, la instructora del expediente formuló propuesta de resolución, notificada a la interesada el 4.08.2011. La parte actora, presentó alegaciones a la propuesta de resolución en la oficina de correos de Madrid con fecha 18 de Agosto de 2011, teniendo entrada en la Consellería de Presidencia el

    22.08.2011. Solicitaba la declaración de nulidad del expediente y pide la suspensión de la media cautelar de suspensión de la actividad.

  6. Con fecha 4.10.2011, la Directora General de Promoción Institucional dicta resolución sancionadora que consiste:

    1. Dos infracciones muy graves - art. 48.3.e) de la Ley 1/2006, de 19 de Abril, de la Generalidad, del Sector audio visual - consistentes en la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónica sin disponer de la correspondiente licencia, dos multas de 100.001 euros cada una, lo que supone 200.002 euros de multa- art 49.3.a) de la misma Ley .

    2. El cese de las emisiones que han motivado el expediente -ex art. 49.3.c) Ley 1/2006 -bajo apercibimiento de que, si no se pone fin a las mismas de manera voluntaria, se procederá a la ejecución forzosa de esta medida ( art. 95 de la Ley 30/1992 ).

  7. No conforme con la resolución sancionadora, la parte demandante interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Los motivos de impugnación de la parte demandante son los siguientes: 1. Invalidez de la resolución sancionadora por absoluta falta de destrucción de la presunción de inocencia, no existe autoría de los hechos de la DIRECCION000 CB.

  1. Nulidad de la resolución por efectuar comprobaciones técnicas con equipos que no cumplen los requisitos técnicos mínimamente exigidos para dotar de fiabilidad a lod elementos que datas las conductas infractoras.

  2. Invalidez del acuerdo por ausencia de informe sobre los equipos utilizados. Quiebra del principio de presunción de inocencia e interdicción de la arbitrariedad.

  3. Nulidad del acuerdo sancionador por infracción del art. 135 de la Ley 30/1992, denegación de prueba de forma no razonada. Quiebra del principio de presunción de inocencia.

  4. Invalidez de la resolución por contener una sanción desproporcionada ( art. 53.2 y 131 de la Ley 30/1992 y 49.3.a) de la Ley General de Telecomunicaciones ).

CUARTO

El primero de los motivos es la falta de nexo de causal por inexistencia de relación entre la entidad sancionada y la verdadera infractora, infracción grave del art. 130.1 de la Ley 30/1992 . Asociación Evangélica de la Radio y Televisión de la Comunidad Autónoma de Murcia, no era un ente en funcionamiento en el tráfico al momento en el que, según el expediente administrativo, se comedio la infracción. En definitiva, niega la condición de autor de los hechos imputados.

La Sala no puede acoger este argumento, la Administración como prueba formal pone de relieve que en el página web de la emisora "rtvida" se relacionan las emisoras con que esta denominación comercial emite en distintas localidades; entre ellas, la 88.4 Mhz de Villena y 90.2 Mhz de Alcoy, dato que coincide la denominación comercial de las emisoras reflajada en los informes de transmisión de emisiones. En la misma página web figura, junto a la denominación comercial de "radio televisión vida", el nombre de la Asociación demandante. En relación con la emisora de Alcoy, consta el requerimiento a la Comunidad de Propietarios del Edifico DIRECCION001, desde el que se producen las emisiones, para que identifiquen al responsable de las mismas, la contestación de la Administración de dicha Comunidad de propietarios informando de que el titular de Radio Vida, que emite desde el edificio, es la Asociación demandante.

Independientemente del análisis de los datos que nos aporta la Administración Autonómica, la parte actora sólo tiene que leer los folios 22 y siguientes de su propio escrito de interposición donde solicita la suspensión:

  1. Desaparición definitiva de DIRECCION000 CB.

  2. La supresión absoluta de la plantilla actual.

  3. Pérdida de la facilitación de realización de prácticas a los alumnos que cursan estudios en los distintos centros formativos y universitarios vinculados al sector de las comunicaciones.

  4. La pérdida de los proyectos de elaboración, así como demás trabajos...

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