STSJ Comunidad Valenciana 603/2014, 19 de Junio de 2014

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2014:4940
Número de Recurso202/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución603/2014
Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a diecinueve de junio de dos mil catorce.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 603

En el recurso de apelación número 202/2012, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA contra la sentencia nº 298/10, de 21 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 775/2008 seguido ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada el GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA (PSPV-PSOE VALENCIA); siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 775/2008, deducido por el Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Valencia (PSPV-PSOE) frente al acuerdo del Pleno de ese Ayuntamiento de Valencia de 30 de mayo de 2008, por el que se dispuso aprobar la 2ª Modificación del Presupuesto de Créditos Extraordinarios y Suplementos de Crédito del ejercicio 2008, por un importe total de 22.387.447,56 #.

En el recurso, el demandante impugnaba la aplicación de los recursos generados por la venta del patrimonio municipal del suelo a proyectos municipales distintos de la vivienda de protección pública, concretamente a los siguientes: 1º.- rehabilitación y adaptación de La Tabacalera; 2º.- plan especial de la Plaza Redonda; y 3º.- rehabilitación del Mercado Central.

SEGUNDO

En fecha 21 de junio de 2010 el Juzgado dictó sentencia nº 298/10 estimándolo y anulando el acuerdo impugnado, por ser contrario a derecho, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

TERCERO

Contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de Valencia, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y, en consecuencia, desestimase el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Valencia, declarando conforme a derecho el acto municipal recurrido.

CUARTO

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que confirmase íntegramente la sentencia apelada, con expresa condena en costas al apelante.

QUINTO

Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo, señalándose la votación y fallo del asunto para el día diez de junio de dos mil catorce

SEXTO

Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia ahora apelada estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por el Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Valencia frente al expresado acuerdo del Pleno de ese Ayuntamiento de Valencia de 30 de mayo de 2008, razonando la Juzgadora de instancia, en lo esencial, que tanto el art. 34 de la Ley del Suelo 8/2007 como el art. 259.2 de la LUV y el art. 554 del ROGTU ponían en lugar preferente el destino de los ingresos procedentes del patrimonio municipal del suelo a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, y sólo en segundo lugar podían destinarse a otros usos de interés social previstos en aquel precepto del ROGTU, pues ese y no otro era el sentido que se desprendía también del preámbulo del decreto 67/2006 de aprobación del ROGTU cuando hablaba de jerarquización de las finalidades concretas a cuyo logro deben adscribirse los bienes y recursos integrantes del patrimonio público del suelo.

Y en el caso enjuiciado, añadía la Juzgadora de instancia, la Administración no había acreditado que la vivienda de protección pública estuviera satisfecha al momento en que se dictó el acto impugnado, por lo que, atendiendo a la legislación mencionada y al art. 165.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como a la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, procedía la anulación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El apelante, Ayuntamiento de Valencia, sostiene que partiendo de los preceptos normativos que se citan en la sentencia apelada se llega a la conclusión contraria a la obtenida por la Juzgadora de instancia, por cuanto tales preceptos permiten que los bienes y recursos del patrimonio municipal del suelo puedan ser destinados tanto a la construcción de viviendas de protección pública como a otros fines de interés social, sin que se exija subordinación o exclusión de un fin respecto a otro, Y sin que el art. 554.2 del ROGTU pueda interpretarse en el sentido de que imponga una jerarquía ni subordinación entre los fines enumerados en el mismo, sino que los recursos del patrimonio municipal del suelo pueden destinarse indistintamente a cualquiera de esos fines, conclusión que no puede quedar desvirtuada por la cita del preámbulo de la LUV que se trascribe en la sentencia recurrida. Por consiguiente, continúa razonando el apelante, siendo que el acuerdo impugnado en el proceso de instancia destinó bienes del patrimonio municipal del suelo a la conservación y rehabilitación de bienes del patrimonio arquitectónico municipal, es decir, a un fin previsto en el apartado c) del referido art. 554.2 del ROGTU, ese acuerdo es ajustado a derecho.

Añade el Ayuntamiento apelante que, en cualquier caso, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que en periodo probatorio aportó copia de un programa plurianual de vivienda, informado favorablemente por la Generalitat, mediante el que quedó debidamente acreditado por aquél, tal como así se recogía en el art. 259.2 de la LUV tras la redacción dada a dicho precepto por Decreto-Ley 1/2008, de 27 de junio, del Consell, de medidas urgentes para el fomento de la vivienda y el suelo, que la demanda de vivienda protegida se encontraba totalmente satisfecha en la ciudad de Valencia, por lo que el Ayuntamiento no venía obligado a destinar los bienes y recursos del patrimonio municipal del suelo a la construcción de viviendas de protección pública y podía destinarlo a otras actuaciones de interés social.

Se opone el apelado a las pretensiones y motivos de impugnación articulados por el apelante y aduce, en síntesis, que tanto la fundamentación jurídica de la sentencia apelada como la conclusión estimatoria del recurso contencioso-administrativo a que la misma...

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