STSJ Castilla-La Mancha 10250/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:2460
Número de Recurso65/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10250/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10250/2014

Recurso Apelación núm. 65 de 2013

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 250

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciocho septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 65/13 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Pablo, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Martínez-Falero y dirigido por el Letrado D. Jesús Manuel Fernández Pacheco Rodríguez, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CIUDAD REAL, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPULSIÓN ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real, nº 2, de fecha 26 de octubre de 2011, número 96/2011, recaída en los autos del recurso contenciosoadministrativo número 490/2011. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pablo contra la resolución de 2 de marzo de 2011, de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real, que acordó la expulsión de España de D. Pablo, en aplicación del art. 57.2 Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por haber sido condenado por la comisión de diversos delitos.

SEGUNDO

El demandante interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 23 de junio de 2014; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pablo contra la resolución de 2 de marzo de 2011, de la Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real, que acordó la expulsión de España de D. Pablo, en aplicación del art. 57.2 Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por haber sido condenado por la comisión de diversos delitos, en concreto, homicidio, robo con intimidación, robo con violencia y lesiones.

SEGUNDO

Ante todo es preciso advertir que no se tratarán los argumentos contenidos en el recurso de apelación y que no fueron expuestos en la demanda ni en el acto del juicio en la primera instancia, tales como los problemas de compatibilidad de la medida sancionadora administrativa con las competencias del Juez penal de sustitución de la pena por la expulsión, o la posibilidad de imposición de la sanción cuando el interesado se encuentra cumpliendo condena penal con posible prescripción de la primera al amparo del art. 132.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de procedimiento administrativo común (sin perjuicio de recordar que en esta materia el plazo de prescripción se computa según la regla especial del art. 56.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social). No se tratarán porque tales argumentos debieron ser expuestos en la primera instancia, sin que se puedan usar para combatir la sentencia cuando no se expusieron ante el Juez para ser valorados.

TERCERO

En esencia el apelante considera desproporcionada la imposición de la sanción de expulsión, entendiendo que existe arraigo suficiente en España para que se aplique una multa en lugar de la mencionada medida de expulsión, consistiendo dicho arraigo en la presencia de madre y hermanos, a su vez casados y con hijos, que han adquirido la nacionalidad española. Al interesado le fue de aplicación el art.

57.2 Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que prevé la expulsión por la condena por delitos que tengan prevista pena de privación de libertad superior a un año, habiendo sido condenado el interesado por delitos de homicidio, robo con intimidación, robo con violencia y lesiones. Ahora bien, el apelante critica la concepción de la sentencia que conceptúa la expulsión, en el caso del art. 57.2, como automática y no sustituible por multa, poniendo de manifiesto que no es tal, como lo demuestra por ejemplo el art. 57.5, que prohíbe la aplicación de la misma sin ponderación debida de las circunstancias concurrentes cuando el extranjero sea titular de un permiso de residencia permanente.

El art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social establece que " Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados ". La sentencia de instancia señala que este precepto ha sido interpretado jurisprudencialmente, tradicionalmente, en el sentido de que implica, en tales casos, la expulsión automática como única medida posible de aplicación, sin que el arraigo o consideraciones de proporcionalidad permitan la opción por otro tipo de sanción. La sentencia de instancia hace cita de las del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2011 (recurso de revisión 32/2009 ) y 7 de enero de 2005 (casación 3290/2001 ).

Esta afirmación debe ser objeto de varias precisiones:

  1. En primer lugar, aunque esta misma Sala ha citado en alguna ocasión las anteriores sentencias del Tribunal Supremo en el mismo sentido que dice el Juez de instancia, es preciso aclarar que en realidad el T.S. no ha realizado las afirmaciones que se dice ha realizado.

    Así, en cuanto a la primera de las sentencias, la cita de la misma que hace el Juez en realidad toma una parte en la que el Tribunal Supremo se limitaba a transcribir la sentencia que había sido recurrida en revisión. En realidad no hay en esa sentencia toma de postura alguna del Tribunal Supremo en cuanto a esta cuestión, sino que lo que el Juez toma como manifestaciones del Tribunal Supremo lo eran en realidad de la Sala de instancia.

    En cuanto a la segunda sentencia, correspondiente al recurso de casación núm. 3290/2001, tampoco se refiere a la automaticidad en la aplicación, sino que lo que dice es: "... la sentencia recurrida afirma que «el supuesto de expulsión aquí aplicado invalida el arraigo invocado» (dadas, en suma, la gravedad y las características del delito doloso por el que el actor fue condenado, que se valoran en atención al principio de proporcionalidad y a la doctrina constitucional contenida en la STC de 22 de marzo de 1993 ). Es decir, la sentencia decide en el modo en que lo hace, no por la ausencia de prueba del arraigo invocado, sino por ser éste, en el caso enjuiciado, inhábil para anular la decisión administrativa de expulsión ". Esto es, la sentencia de instancia había admitido que el arraigo podía ser elemento capaz de que poner en cuestión la aplicación automática de la expulsión; pero había considerado que el arraigo era insuficiente. Ante el Tribunal Supremo se alegaba que el Juez de instancia había declarado indebidamente no probado el arraigo; el...

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