STSJ Castilla y León 205/2014, 19 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2014:3970
Número de Recurso27/2014
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución205/2014
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. Concepcion Garcia Vicario, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación 27/14 interpuesto contra la sentencia Nº 95/14, de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario con el Nº 88/10, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante D. Hermenegildo y D. Paulino como administradores y titulares de la Comunidad de Bienes con razón comercial " DIRECCION000 ", representados por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendidos por el Letrado D. José Ignacio Sanz Emperador, compareciendo como partes apeladas, el Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Consistorial Don José Luis Martín-Palacín Gutiérrez, y la entidad aseguradora Generali España, S.A. representada por la Procuradora Dña. Carmen Velázquez Pacheco y defendida por el Letrado D. Alejandro Suárez Angulo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2014 cuya parte dispositiva acuerda "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Hermenegildo y D. Paulino como administradores y titulares de la Comunidad de Bienes con razón comercial " DIRECCION000 " contra la desestimación por Silencio Administrativo de la Reclamación Previa por responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de Burgos el 17 de abril de 2009, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte recurrente en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a las partes contrarias, siendo impugnado por el Ayuntamiento demandado y la entidad aseguradora codemandada en la instancia, y remitidos los autos a esta Sala una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2014 lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos que desestimó el recurso interpuesto por D. Hermenegildo y D. Paulino como administradores y titulares de la Comunidad de Bienes con razón comercial " DIRECCION000 " contra la desestimación presunta por silencio administrativo y posterior resolución expresa de 25 de marzo de 2010 desestimatoria de la solicitud formulada el 17 de abril de 2009 al Ayuntamiento de Burgos, en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios públicos municipales, al emitirse una información urbanística el 2-11-07 que resultó ser incompleta e imparcial y que generó falsas expectativas en la C.B. en cuanto a la posibilidad de reformar una nave-almacén en el Polígono Gamonal-Villayuda y acondicionarla para la explotación de un restaurante de un tenedor, habiéndose denegado posteriormente la licencia ambiental ulteriormente solicitada, con base en que la actividad de restaurante que pretendía implantarse constituía un uso terciario y que tal uso no contaba con la necesaria idoneidad urbanística, por tratarse de un uso urbanístico incompatible con los establecidos por el planeamiento, habiéndose comunicado asimismo que no procedía resolver sobre la licencia urbanística al haber sido denegada la licencia ambiental, causándose como consecuencia de tal actuación unos daños y perjuicios que la parte reclamante cifra en un total de 131.127,98 #.

La sentencia de instancia desestima el recurso por entender que no es cierto que el 13 de septiembre de 2007 D. Paulino formulara consulta urbanística alguna, ya que lo que solicitó fue licencia de apertura y trámite de licencia de actividad, por lo que no resulta aplicable la jurisprudencia relativa a la responsabilidad referida al error en las consultas urbanísticas, recordando que la mera solicitud de licencia no otorga el derecho a su obtención, y que la información suministrada por el Ayuntamiento no fue una información urbanística, sino que se limitó a la cuestión del ruido, al ser clara la información suministrada al efecto, no siendo posible deducir de la misma que el recurrente no tuviera obstáculo para realizar la actividad de hostelería en su parcela conforme con el PGOU, que fue el motivo por el que se denegó la licencia de actividad, pues aún siendo cierto que el Ayuntamiento no tramitó la solicitud de forma adecuada, esto es, no tramitó la licencia que se estaba solicitando, debiendo haber inadmitido la misma o solicitado subsanación de los defectos de la solicitud de licencia, en cualquier caso no es posible que de la información sobre los ruidos aportada se pueda deducir que no había obstáculos para la instalación desde el punto de vista urbanístico, concluyendo por ello que no existe relación de causalidad entre este funcionamiento incorrecto de la Administración y los perjuicios que se dicen causados, recordando en último término que aunque la jurisprudencia ha concedido en ocasiones una indemnización por el proyecto realizado en la creencia, fundada en la información urbanística, de que la misma era conforme a la normativa urbanística, en todo caso, no se aprecia que en el presente caso exista relación de causalidad directa e inmediata ni con la venta de participaciones, ni con el arrendamiento, ni el lucro cesante, por cuanto dependen únicamente de la concesión o no de la licencia.

En otro orden de cosas, el juzgador con relación a la causa de inadmisibilidad invocada de contrario en el proceso, razona que no concurre la misma, pues al margen de que estaríamos ante una inadmisibilidad parcial que no impediría entrar al fondo del asunto, en todo caso, la misma no afectaría a D. Hermenegildo en tanto que el mismo formuló en su propio nombre la reclamación previa de responsabilidad patrimonial y también la demanda, sosteniendo que a estos efectos, ninguna relevancia tiene que no fuera él el que solicitó la información urbanística, porque ésta no tiene carácter personal, sino real ( artículo 165 del Reglamento de Planeamiento ).

Discrepa la parte apelante de tal decisión, únicamente en lo que afecta al fondo del litigio, alegando que el juez yerra al centrar el origen de la controversia en la "literalidad " de la solicitud formulada por la actora el día 13 de septiembre de 2007, en vez de hacerlo sobre la respuesta o información suministrada por el Ayuntamiento el 2-11-07, obviando que la propia Corporación registró su escrito como " solicitud de información " y no como "solicitud de licencia " por lo que estamos ante una verdadera consulta o solicitud de información urbanística que fue objeto de admisión e informe por el Ayuntamiento, y como tal, preparatoria de una futura licencia.

Sostiene que una vez tramitada tal solicitud como petición de información urbanística, el Ayuntamiento tiene el deber de proporcionar una información completa y veraz, de tal manera que no genere falsas expectativas en el receptor de la información urbanística solicitada, como aquí aconteció, pues al informar que según la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones no había ningún inconveniente en la instalación de un restaurante en el punto indicado, tal circunstancia hizo creer a la actora que podía llevar a cabo su proyecto empresarial, provocando así la realización de una serie de gestiones preparatorias para la instalación del restaurante, con una serie de desembolsos económicos y gastos cuyo resarcimiento aquí interesa, por cuanto la información urbanística suministrada resultó ser incompleta y parcial y por tanto errónea, en la medida que se obvió todo tipo de información con relación a la normativa urbanística y en concreto al PGOU de Burgos, que fue lo que posteriormente determinó la denegación de la licencia, toda vez que se trataba de un uso urbanístico incompatible con los establecidos en el planeamiento, lo que imposibilitó ulteriormente la concesión de la licencia ambiental, y por ende, la instalación del restaurante, concurriendo así la relación de causalidad precisa entre la información suministrada, que constituye el acto que concreta el funcionamiento anormal o incorrecto del servicio público, y los daños y perjuicios causados cuya reparación económica aquí se postula en los mismos términos que los contenidos en su escrito de demanda. Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesando la confirmación íntegra de la sentencia apelada, alegando la representación procesal del Ayuntamiento que en ningún momento se dio respuesta alguna a una consulta urbanística y menos aún de forma incompleta, ya que simplemente se le trasladó el Informe de la Unidad de Ruidos, lo que no implica de acuerdo a otra normativa aplicable ( esencialmente el PGOU) que no pudiera existir inconveniente alguno para implantar el negocio en el lugar pretendido, entendiendo que en cualquier caso, no concurre el nexo causal preciso para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial que se imputa, no habiéndose creado las falsas expectativas que se invocan, ya que en la información suministrada no...

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