STSJ Castilla y León 1631/2014, 28 de Julio de 2014
Ponente | SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA |
ECLI | ES:TSJCL:2014:3904 |
Número de Recurso | 252/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 1631/2014 |
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01631/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2014 0101115
Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000252 /2014 - ML, dimanante del DF 25/14 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D./ña. Pedro Jesús, Ángel Daniel, Abilio
Representación D./Dª. NURIA MARIA CALVO BOIZAS
Contra D./Dª. ASOCIACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y RURAL INTEGRAL DE SAYAGO (A.D.E.R.I.S., MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Representación D./Dª. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
SENTENCIA Nº 1631
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESUS B. REINO MARTINEZ
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a veintiocho de julio de dos mil catorce.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 252/2014, en el que son partes:
Como apelantes: DON Pedro Jesús, DON Ángel Daniel y DON Abilio, representados por la Procuradora Sra. Calvo Boizas y defendidos por la Letrada Sra. Antón Sánchez. Como apelados: la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y RURAL INTEGRAL DE SAYAGO (A.D.E.R.I.S.A.), representada por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendida por el Letrado Sr. Nafría Ramos; y el MINISTERIO FISCAL.
Siendo la resolución impugnada el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora, en el Procedimiento de Derechos Fundamentales nº 25/14.
El expresado Juzgado dictó auto de fecha 12 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ACUERDO: INADMITIR el presente procedimiento de protección de los derechos Fundamentales al entender que concurre causa de INADMISIBILIDAD cual es, la falta de Jurisdicción, al entender que son los Juzgados del Orden Jurisdiccional Civil los competentes para el conocimiento y resolución de la cuestión litigiosa. Las costas del presente incidente se imponen a la parte recurrente".
Contra esa resolución interpuso recurso de apelación D. Pedro Jesús, D. Ángel Daniel y D. Abilio, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día dieciocho de julio del año en curso.
El auto que ahora es objeto de impugnación en esta alzada, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Zamora, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que interpuso la Asociación de Empresarios, Profesionales y Autónomos de la Comarca de Sayago y cinco más, por la vía del Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra determinadas actuaciones de la Asociación para el Desarrollo Económico y Rural Integral de Sayago, y ello al considerar la Juzgadora que dado que la cuestión controvertida corresponde a los órganos de la Jurisdicción Civil concurría entonces la falta de jurisdicción.
Llegó a ese pronunciamiento tras haber presentado la Asociación demandada escrito planteando la concurrencia de dos causas de inadmisibilidad y tras convocar a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 117-2 de la LJCA . Importa ahora señalar, en este orden de cosas, que el referido auto, después de hacer mención de los artículos 114 y siguientes del referido texto legal y de recoger el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo -que considera de aplicación al caso-, razona sobre dicha falta de jurisdicción de la manera siguiente: " Pues bien, teniendo en cuenta el Acuerdo impugnado adoptado por la Asamblea General de la Asociación dentro de las competencias atribuidas a la misma por los Estatutos de la entidad asociativa, resulta que conforme a lo establecido en la propia Ley que las regula, "los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos", han de ser impugnados ante el Orden Jurisdiccional civil.
Por ello, la cuestión de fondo suscitada en cuanto a la ilegalidad de los Acuerdos adoptados por dicha Asamblea General es claramente un asunto de naturaleza civil, debiendo diferenciarse todas las cuestiones que en vía administrativa se susciten sobre el régimen de las Asociaciones, Constitución, Inscripción, Subvenciones otorgadas por la Administración y otras en las que será aplicable la Ley de Procedimiento administrativa y consecuentemente este tipo de resoluciones serían impugnables ante la Jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando exista un acto de la Administración y, todas las demás cuestiones en que no sea parte la Administración, supuestos estos en los que será competente la jurisdicción ordinaria.
Consecuencia de todo lo expuesto y no encontrándonos ante ningún acto de la Administración expreso o presunto del que se derive la vulneración de los Derechos Fundamentales señalados por los recurrentes, procede inadmitir el recurso al entender que concurre la causa de inadmisibilidad cual es, Falta de Jurisdicción ".
La parte recurrente apelante interesa en la presente apelación la revocación del auto objeto de impugnación al estimar que los competentes para el conocimiento del asunto son los órganos de la Jurisdicción contencioso-administrativa, aduciendo como motivos en pro de su revocación, y en síntesis, los siguientes: 1º) vulneración de los artículos 116.3 y 117.3 de la Ley de la Jurisdicción, ya que conforme a dichos preceptos es con ocasión de enviar el expediente administrativo cuando podría plantearse la inadmisibilidad del recurso, siendo lo cierto que en ningún momento se le confirió traslado del mismo, constándole únicamente el escrito presentado por la demandada el día 4 de marzo 2014; 2º) que no es ajustado a derecho el propio pronunciamiento de inadmisión, pues no se está impugnado ningún acuerdo sino que se está interesando un pronunciamiento sobre la vulneración de derechos fundamentales conculcados por el "acto asambleario" o por la forma de adopción de tales acuerdos, siendo la materia de que se trata de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ya que la entidad demandada está actuando como Grupo de Acción Local gestionando fondos públicos europeos; 3º) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ello toda vez...
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