STSJ Asturias 1752/2014, 12 de Septiembre de 2014

PonenteISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
ECLIES:TSJAS:2014:2608
Número de Recurso1511/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1752/2014
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01752/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax : 985 20 06 59

NIG : 33044 44 4 2013 0004630

402250

TIPO Y Nº RECURSO: RECURSO DE SUPLICACION 1511/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA JDO. SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO AUTOS 758/2014

Recurrente/s: BOMBEROS DE ASTURIAS

Abogado/a: LETRADO SERVICIO JURIDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Procurador/a:Graduado/a Social:

Recurrido/s: Matías, Roque, Jose Miguel

Abogado/a: JUAN MANUEL BALIELA GARCIA

Procurador/a: Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1752/2014

En OVIEDO, a doce de Septiembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidenta, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001511/2014, formalizado por el LETRADO DEL SERVICIO JURIDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en nombre y representación de BOMBEROS DE ASTURIAS, contra la sentencia número 189/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000758/2014, seguidos a instancia de Jose Miguel, Roque, Matías frente a BOMBEROS DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Jose Miguel, Roque y Matías presentaron demanda contra BOMBEROS DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 189/2014, de fecha veintiuno de Abril de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Los actores D. Cecilio, D. Matías, D. Roque, D. Jose Miguel cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa BOMBEROS DE ASTURIAS con la categoría profesional de bombero-conductor con destino en el Parque de Bomberos de Piloña D. Cecilio, D. Matías, y de Grado D. Roque, D. Jose Miguel .

SEGUNDO

Los actores formularon sendas reclamaciones en fecha 22 de febrero de 2013 en el concepto de indemnización por prestación de servicios en horario de disponibilidad sin respetar el descanso de doce horas entre jornadas. La entidad BOMBEROS DE ASTURIAS resolvió en fecha 1 de agosto de 2013 estimando las reclamaciones efectuadas fijando el parámetro indemnizatorio en 70,83 #/día, en concreto a D. Matías con DNI NUM000 realizó 20 días sin respetar descanso y le pagaron 1.416,60 #, D. Roque con DNI NUM001, realizó 16 días sin respetar descanso y le pagaron 1.133,28 #, D. Jose Miguel, con DNI NUM002

, realizó 21 días sin respetar descanso y le pagaron 1.487,43 #.

TERCERO

D. Matías en el año 2010 tuvo un salario día del 01/01/2010 al 31/05/2010 de 88,17 #; del 01/06/2010 al 30/11/2010 de 80,63 #; del 01/12/2010 al 31/12/2010 de 70,04 #. En el año 2011 tuvo un salario día del 1/01/2011 al 31/12/2011 de 86,06 #, D. Roque en el año 2010 tuvo un salario día del 01/01/2010 al 31/05/2010 de 88,88 #, del 01/06/2010 al 30/11/2010 de 81,28 #, del 01/12/2010 al 31/12/2010 de 70,84 #. En el año 2011 del 1/01/2011 al 31/12/21011 de 87,04 #, D. Jose Miguel, en el año 2010 tuvo un salario día del 01/01/2010 al 31/05/2010 de 98,60 #; del 01/06/2010 al 30/11/2010 de 88,12 #; del 01/12/2010 al 31/12/2010 de 76,04 # En el año 2011 de 1/01/2011 al 31/12/2011 de 90,41 #.

CUARTO

Los días objeto de indemnización son para:

D. Matías en el año 2010: 3 y 16 de junio, 1 de julio, 7, 20,21 y 25 de agosto, 9 de septiembre. En el año 2011: 8 de enero, 8,9, y 19 de febrero, 23 de marzo, 1,2,3,6,7,15 y 16 de abril.

D. Roque en el año 2010: 31 de julio, 9 de agosto, 10 de septiembre el año 2011: 11 de febrero, 25 de marzo,8,9,14,18 de abril,28 de junio, 6 de julio, 13 de agosto, 9,10 y 20 de septiembre y 17 de octubre.

D. Jose Miguel, en el año 2010: 17 de julio,9 de agosto, 10 y 11 de septiembre, 28 de noviembre, 31 de diciembre. En el año 2011: 2 de febrero 7,19, y 25 de marzo,5,14,18 de abril,6 y 8 de julio,9 y 29 de septiembre 6,12,22 de octubre de 1 de diciembre.

QUINTO

Por este Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo se dictó en autos 719/2011 sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce a instancia de D. Ramón frente a la ENTIDAD BOMBEROS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS cuyo contenido se da por reproducido en este punto en el que conviene recoger los hechos probados:

QUINTO

El Juzgado de lo Social de Mieres en autos 735/2010 dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010 en la que estimando la demanda interpuesta por un trabajador de la entidad pública BOMBEROS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS declaró su derecho al descanso mínimo de doce horas entre jornadas en el caso de prestación de servicios efectivos en situación de disponibilidad, así como a ser indemnizado por este concepto, esta sentencia fue confirmada por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha seis de mayo de dos mil once . Se fijó como parámetro indemnizatorio el salario día del trabajador de 70,83 # por los días en que no se respetó el descanso mínimo entre jornadas.

SEXTO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en autos nº 19/2011 estimó una demanda de conflicto colectivo interpuesta por UGT, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que se respete el descanso mínimo de doce horas entre el final de una jornada y el principio de la siguiente en el supuesto de prestación de servicio efectivo cuando se encuentre en situación de disponibilidad.

SEXTO

Los actores formularon las presentes demandas el día diecisiete de julio de dos mil trece.

SÉPTIMO

Los actores no ostentan ni han ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

OCTAVO

La cuestión afecta a 62 trabajadores.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando íntegramente la demanda formulada frente a la empresa BOMBEROS DE ASTURIAS debo condenar y condeno a la empresa BOMBEROS DE ASTURIAS a pagar a D. Matías la cantidad de 261,16#.D. Roque la cantidad de 242,08# D. Jose Miguel, la cantidad de 1.487,43 #, con lo que tiene derecho a percibir la cantidad de 385,36 #, en todos casos más el 10% de interés de mora

Se tiene por formulado desistimiento por D. Cecilio .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por BOMBEROS DE ASTURIAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de junio de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia tras rechazar las excepciones de prescripción y variación sustancial de la demanda, estima las demandas y condena a la demandada Bomberos de Asturias a abonar a los actores la cantidad reclamada por los días indebidamente trabajados durante parte del año 2010 y del año 2011. Frente a este pronunciamiento se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la demandada interesando, en primer término, la revisión de los hechos probados a fin de que se corrija la fecha de presentación de las reclamaciones previas ya que de no ser así habría que considerar prescrito el total reclamado. Aunque sin trascendencia para resolver el recurso por lo que a continuación se expondrá, se acepta la modificación interesada por tratarse de un claro error.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS, se denuncia por la parte recurrente en primer lugar, infracción del artículo 85.1 LJS en relación con la modificación de las demandas al variarse en el acto del juicio el parámetro indemnizatorio fijado en la demanda, y en segundo lugar, del artículo 59.1 y 2 ET, al no apreciarse la prescripción de las cantidades devengadas con anterioridad al año desde la primera reclamación previa formulada. El recurso es impugnado por la parte demandante.

Las cuestiones planteadas han sido resueltas por reciente sentencia de esta Sala de lo Social de 11 de julio de 2014 (Rec. 1421/2014 ), que si bien en el supuesto entonces enjuiciado lo hacía en sentido favorable al trabajador, establece, para todos los casos, los criterios de solución del litigio que enfrenta a trabajadores y entidad empleadora en el sentido siguiente:

"El artículo 1973 del Código Civil establece: "...La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor....

Pues bien, debemos empezar diciendo que la prescripción se conceptúa como una institución liberatoria de carácter excepcional que tiene como efecto la pérdida de un derecho por su no...

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