SAP Valencia 167/2014, 30 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha30 Mayo 2014
Número de resolución167/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 229/2.014

Procedimiento Ordinario nº 1.076/2.012

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrent

SENTENCIA Nº 167

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

DÑA. MARIA EUGENIA FERAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a treinta de mayo de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 28 de Enero de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada y demandante en reconvención Verdesing S.L., representada por la Procuradora Dña. Gema Martínez Alejas y asistida por la Letrada Dña. Elena Maura García, y, como apelado la parte demandante y demandada en reconvención Safina Sociedad de Industrial de Alcatifas Limitada, representada por el Procurador D. Arcadio Martínez Valls y asistida por el Letrado D. Angel Gracia Santacruz.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Entidad Safina Sociedad industrial de Alcatifas Limitada contra Verdesing, S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad Verdesing, SL, a satisfacer a la actora, la cantidad de 31.975,16 euros en concepto de principal, (treinta y un mil novecientos setenta y cinco euros con dieciséis céntimos de euros), más el interés legal correspondiente, derivado de la aplicación de la ley 3/2004 de 29 de diciembre,que será computado desde la interpelación judicial. Que así mismo debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la reconvención, absolviendo a la demandante de todas las pretensiones contra la misma efectuadas.

Y todo ello con la expresa imposición de la totalidad de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada y reconviniente."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada y demandante en reconvención Verdesign S.L., que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que estime el recurso y se dicte otra que desestime la demanda y estime la demanda reconvencional condenado a Safina Sociedad industrial de Alcatifas Limitada a la cantidad de 19.332 euros más los intereses de esa cantidad desde la interpelación judicial y costas.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 26 de Mayo de

2.014 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante reclamó a la demandada el pago de la cantidad de 31.975'16 euros, que es la correspondiente a una parte de la mercancía suministrada a la demandada entre septiembre del año 2010 y octubre de 2011, consistente en césped artificial producido y comercializado por Safina Sociedad Industrial de Alcatifas Limitada.

La parte demandada reconoció la existencia de las relaciones comerciales habidas con Safina entre septiembre de 2010 y octubre de 2011, así como que el importe del género adquirido ascendió a 78.281'44 euros, pero negó adeudar la cantidad de 31.975'16 euros porque el césped artificial servido no pudo ser utilizado para su fin, frustrándose el contrato dado que el material presentaba vicios o defectos de fabricación que lo hacen totalmente inservible para su uso.

Planteó reconvención reclamando la cantidad de 19.392 euros porque se ha visto obligada a desinstalar y reponer a su costa siete pistas de pádel cuyo coste siendo el coste de cada una de ellas de 1.177 euros y que es necesario desinstalar 11 pistas y volver a instalarlas, por lo que el coste es de 12.947 euros más el césped que importa la cantidad de 6.445 euros.

La sentencia apelada estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención.

Frente a ello interpone recurso de apelación la parte demandada-reconviniente.

SEGUNDO

La apelante alega en su recurso, error en la valoración de la prueba al considerar acreditado que los defectos de fabricación del material suministrado por Safina y que lo hacían inadecuado para su uso han quedado acreditados tal como resulta de la testifical que evidencia el rápido deterioro del material que se manifiesta por la contracción de los extremos de las pistas, por el apelmazamiento de la fibra.

La sentencia apelada consideró que no se había probado la inhabilidad del producto y razonó:

"Respecto del primero de los extremos, no existe un contrato de compraventa escrito y relativo a los diferentes pedidos o "suministros" servidos por la entidad demandante a la parte demandada, que refiera las características concretas del producto objeto de la compra, tampoco cabe deducir las características técnicas del plástico que compone los dos tipos de césped artificial que se suministraron, pues a la luz de los documentos facilitados por ambas empresas no cabe deducir el espesor en micras adecuado tanto para el césped artificial para jardines como para pistas de padel, tampoco se sabe, si al tratarse de un plástico en ambos tipos de cesped, cuya característica fundamental debe de ser su durabilidad en condiciones normales de uso, si existía algún tipo de indicación técnica que indicara no podía tener contacto directo con productos que contuvieren azufre u otros, por su incompatibilidad con los estabilizadores ultravioletas que aquellos deben contener. Todas estas características del plástico que son las que determinan la calidad del producto en cuanto a su durabilidad, correcto uso y eficacia, no han sido acreditadas por ninguna de las partes.

Partiendo de esta premisa, y que constituye además un hecho indiscutido la entrega y puesta a disposición por la actora a la demandada, del producto en diferentes partidas, y el impago de parte del género facturado, en concreto 31.975'16 euros; en definitiva la cuestión litigiosa se circunscribe en determinar la idoneidad o no del césped artificial suministrado por Safina y en consecuencia la justificada o injustificada en su caso falta de pago por la demandada de la partidas antes referidas, a tal efecto la parte demandada y reconviniente acompaña junto con la contestación a la demanda y reconvención un informe pericial técnico para la acreditación de los extremos que en sus alegaciones aduce. Conviene nuevamente insistir que siendo la mercantil demandada quien alega la completa inhabilidad del producto, es dicha mercantil quien tiene la obligación de probar esta circunstancia para la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil frente a las reglas especiales del Código de comercio (artículos 326 y siguientes ). Pues bien, la prueba pericial mentada elude las características técnicas que el plástico que forma el césped debe tener en buen estado y tampoco hace referencia a las que tiene el material objeto de examen en su pericia, para poder concluir si el film reúne o no, las características necesarias para resistir las inclemencias del tiempo o el roce propio de su uso. Además de lo anterior, la toma de muestras por el perito, es de todo punto inadecuada, para la carga de prueba que se le exige a la demandada, en ese sentido la intervención de un Notario hubiere podido acreditar que el producto analizado es el suministrado por Safina, es más, el perito informante ni siquiera vio las pistas de padel o el jardín con césped artificial de Safina, pero además en último término, las dudas sobre la fiabilidad del pretendido informe se consolidan a la luz de la escasa entidad científica-técnica de las pruebas efectuadas. Desconoce la Juzgadora, si como refirió el letrado de la demandante se trata de un informe copiado de Internet, pero lo cierto es que examinado el mismo conforme a los principios que informa el artículo 348 de la LEC, ningún convencimiento obtiene en cuanto a la idoneidad o no de las muestras examinadas, de que los defectos sean de fabricación y no de instalación o mantenimiento y más aún, que las muestras analizadas fueran del género suministrado.

Solamente estas circunstancias serían suficientes para exigir el pago a Verdesing S.L., pues suponen por sí mismas, la falta de prueba bastante para tener acreditada la inhabilidad del producto que denuncia la demandada, y por tanto la ausencia de justificación de la falta de pago, y constituyendo (la inidoneidad del plástico) la base de la pretensión por daños que en su reconvención ejercita, es obvio que falta el presupuesto de hecho básico para la estimación de la reconvención.

No desconoce este órgano el resultado arrojado por la prueba testifical practicada a instancia de la demandada, y la importante labor efectuada al respecto y a los efectos de acreditar los motivos de la oposición a la demanda, que ya han sido referidos en el fundamento jurídico primero de esta resolución, en concreto las de reclamaciones recibidas por sus clientes, sin embargo la misma no permite poner de manifiesto la causa técnica de la rotura y desgaste de la fibra que forma el césped artificial, ni tampoco cual es la duración concreta del material, en circunstancias normales de uso y conservación, y dichas pruebas dada su naturaleza subjetiva, por si mismas no producen tampoco, el convencimiento respecto del uso y mantenimiento adecuado del género servido. Es más, siendo evidente que de las declaraciones de don Juan Enrique y de don...

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