SAN, 29 de Enero de 2009

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:224
Número de Recurso412/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 412/2006 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL, en nombre y

representación de D. Carlos Antonio , frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14 de septiembre de 2006 sobre IMPUESTO

SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 18-10-2006 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 2-11-2006 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 13-2- 2007, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 14-5-2007 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminósuplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4-12-2008 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22-1-2009 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 14.9.2006, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 30.7.2004, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997, por importe de 561.627,75 , según Acta de disconformidad de fecha 29 de junio de 2004, en la que se regulariza la situación tributaria del recurrente al determinarse por la Inspección la residencia en España del mismo, como consecuencia de lo declarado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de diciembre de 2002 , confirmatoria de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2001 , en la que se declara el carácter instrumental de la citada entidad, trasladando la cifra de ingresos y gastos propios de la actividad profesional (artística) del Sr. Carlos Antonio , al ámbito de la regularización de dicho contribuyente, así como los elementos que hasta entonces figuraban como titularidad de la entidad; por lo que la Inspección en la declaración de la entidad excluye los ingresos y gastos correspondientes al Sr. Carlos Antonio .

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la resolución por falta de competencia. 2) Interrupción injustificada de actuaciones pues la solicitud de información a las autoridades fiscales de Luxemburgo carecía de fundamentación, al discutirse la residencia en Venezuela. 3) Falta de motivación de las actas. Y 4) Indebida aplicación de la sentencia penal, al referirse a la situación patrimonial del Sr. Carlos Antonio hasta el ejercicio 1998.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que procede su confirmación al estar motivada.

SEGUNDO

En primer lugar procede señalar que, el ejercicio liquidado es el correspondiente al 1997, cuyas actuaciones de comprobación se efectuaron en fecha 11 de junio de 2002, culminando en el Acta de fecha 29 de junio de 2004.

De estos datos se aprecia que, desde la fecha de finalización del plazo para presentar la correspondiente declaración, en 20 de junio de 1998, hasta la fecha de inicio de las actuaciones de comprobación, en 11 de junio de 2002, no ha transcurrido el plazo de prescripción de 4 años, conforme a lo establecido en el art. 64, de la Ley General Tributaria .

Sostiene el recurrente que, existe interrupción injustificada de las actuaciones, pues la solicitud de información a autoridades extranjeras sobre la residencia fiscal eran improcedentes, pues se referían a los ejercicios 1999 y 2000, no al ejercicio liquidado, 1997, en el que se discutía la residencia en Venezuela, como se puso de manifiesto en la Diligencia nº 2 de fecha 9.9.2002, y no en Luxemburgo; por ello, no se habría interrumpido el plazo de prescripción hasta la fecha de presentación del documento que acreditaba la residencia en Venezuela, en fecha 22 de enero de 2003 (Diligencia nº 6).

Si bien es cierto que en dicha fecha se aportó la documentación a la que se refiere el recurrente, t ambién es cierto que, en las actuaciones seguidas, figuran otros documentos relativos a la residencia del mismo en Luxemburgo, habiendo sido objeto de análisis por esta Sala en su Sentencia de fecha 30 de marzo de 2.006, dictada en el recurso núm. 435/2003 interpuesto por el mismo recurrente, en la que se determinó su residencia a efectos fiscales, de entre las designadas a lo largo de las actuaciones.

Por ello, no puede hablarse de interrupción injustificada de actuaciones, al haber una continuidad hasta la notificación del acto de liquidación.

También, se desestima el primero de los motivos sobre la falta de competencia, al no desarrollarse dicho argumento ni mencionarse precepto procedimental alguno al respecto, sustrayendo al Tribunal el conocimiento del mismo.

TERCERO

El artículo 144 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ) señala que "las actuaciones de la Inspección de Tributos, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas"; elementos a los que el artículo 44 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (RGIT), añade los informes. Por su parte el artículo 49.1 RGIT dispone que "son actas aquellos documentos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo, en todo caso, la regularización que estime procedente de la situación tributaria del sujeto o...

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