SAP Valencia 291/2014, 14 de Julio de 2014

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2014:3276
Número de Recurso264/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución291/2014
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 264/14

SENTENCIA Nº 000291/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a catorce de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª.Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Liria, con el nº 000685/2012, por CAMGE FINANCIERA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. Juan Fco.Navarro Tomás contra D. Borja representado en esta alzada por el Procurador D.Carlos Moya Valdemoro, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Borja .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Liria, en fecha 4 de febrero de 2014, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de la mercantil CAMGE Financiera, E.F.C. S.A. (actualmente Banco Sabadell S.A.), contra D. Borja, que resulta condenado a satisfacer a la actora la cantidad de 20.907'62 #. Condenar a D. Borja satisfacer desde la fecha de la interpelación judicial, y sobre la anterior cantidad, el interés pactado (245% anual).DESESTIMAR EN SU INTEGRIDAD la demanda reconvencional instada por el Procurador D. Carlos Moya Valdemoro, en nombre y representación de D. Borja, contra la mercantil CAMGE Financiera, E.F.C. S.A. (actualmente Banco Sabadell S.A.). Condenar a D. Borja a satisfacer las costas que se hayan devengado en esta instancia, tanto en lo relativo a la demanda como en lo atinente a la reconvención."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Borja, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de julio de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Camge Financiera, Establecimiento Financiero de Crédito S.A. formuló demanda de juicio monitorio contra Dº Borja en reclamación de 15.304'17 euros y con fundamento en el impago de las cuotas de tres contratos de préstamos de fechas 31 de mayo de 2007, 14 de diciembre de 2007 y 11 de febrero de 2008, todos ellos formalizados mediante contratación electrónica . El demandado presentó oposición al juicio monitorio alegando que el importe objeto de demanda está siendo indebidamente reclamado ya que no procede el pago puesto que conforme a las condiciones del contrato se halla al corriente de sus obligaciones, interesando destacar no obstante que la misma se halla prescrita .Presentada demanda de juicio ordinario en los mismos términos que el monitorio aunque ser incrementó la cantidad por los intereses de demora devengados, ascendiendo el total reclamado a 20.907'62 euros .El demandado contestó a la demanda, formulando reconvención, todo ello en los siguientes términos : El demandado carecía totalmente de capacidad de obrar ya que se hallaba inconsciente, las condiciones particulares nunca se recibieron, inexistencia de consentimiento, nulidad del contrato, violación del derecho a la información y del desistimiento previstos en la ley 22/2007 . La demanda reconvencional tenia por objeto la solicitud de nulidad del contrato por hallarse totalmente inconsciente . La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención y contra dicha resolución formula recurso de apelación el demandado .

SEGUNDO

A la vista del contenido del recurso de apelación y a los fines resolutorios del que ahora nos ocupa, resulta obligado precisar que la demanda de juicio ordinario se interpuso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, fue subsiguiente al monitorio inicialmente planteado cuyos motivos de oposición fueron los que se han reseñado en el anterior fundamento. Es criterio de esta Sala (sentencias de 9-9-03, 20-9-03, 4-10-03, 4- 10-04, 19-10-04, 29-11-04, 7-3-05, 16-5-05, 21-11-05, 28-11-05, 29-9-06, 4-6-07, 29-12-09, 20-4-10, 28-4-10, 8-11-10, 24-11-11, 8-3-12, 23-7-12, 12-9-12, 12-12-12, 2-4-13 y 23-5-13, entre otras) que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A su vez, esta postura se mantuvo en...

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