SAP Asturias 219/2014, 16 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2014:2258
Número de Recurso283/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2014
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00219/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso nº 12/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Piloña, Rollo de Apelación nº283/14, entre partes, como apelante y demandante DON Luis Francisco, representado por el Procurador Don Manuel San Miguel Villa y bajo la dirección de la Letrado Doña Mónica Fernández Vidal, y como apelada y demandada DOÑA Tarsila, representada por la Procuradora Doña Ana María Álvarez Briso-Montiano y bajo la dirección de la Letrado Doña Ana Belén Rodríguez del Campo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Piloña dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda de divorcio contencioso interpuesta por D. Luis Francisco contra Dª Tarsila, y debo declarar y declaro la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio contraído por los litigantes el 20 de agosto de 1.994, acordando las medidas siguientes:

  1. - A partir de este momento las partes podrán señalar libremente su domicilio.

  2. - Se produce la revocación de los poderes que se hayan podido prestar entre sí los esposos y la disolución del régimen económico matrimonial.

  3. - Se atribuye a Dª Tarsila el uso de la vivienda conyugal sita en Brez, DIRECCION000, Piloña así como el ajuar doméstico existente en ella, hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, pudiendo el Sr. Luis Francisco retirar sus efectos personales.

  4. - El Sr. Luis Francisco abonará a la Sra. Tarsila la pensión compensatoria de 300 euros al mes, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año. El ingreso se hará en la cuenta corriente o de ahorro que señale la actora. La cantidad será actualizada a partir del 1º de enero del año siguiente al de la fecha de esta sentencia conforme al índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas procesales, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Luis Francisco, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Formulada demanda de divorcio por Don Luis Francisco frente a Doña Tarsila, se acordó en la primera instancia conceder a la demandada el uso y disfrute del que fuera domicilio conyugal hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales y el derecho a una pensión de 300 #, sin limitación temporal.

El actor no se conforma e impugna los dichos pronunciamientos. Así, respecto de la medida relativa a la atribución del domicilio conyugal, afirma que no concurre circunstancia alguna que justifique su otorgamiento a la demandada y muestra su rechazo a que se vincule ese disfrute a la liquidación del haber ganancial.

Respecto de la pensión compensatoria, tanto rechaza su concesión como que no se halla establecido limitación temporal y su actualización se sujete al IPC. En cuanto a lo primero porque, según en sustancia sostiene, no existiendo descendencia del matrimonio, éste no ha privado a la demandada de desempeñar cualquier trabajo; en cuanto a lo segundo, el no sometimiento del derecho de pensión a limitación temporal, porque la sentencia recurrida omite un verdadero juicio prospectivo de futuro sobre las posibilidades de la beneficiaria de eliminar el desequilibrio y, por último, en cuanto al índice actualizador, porque considera más correcto aquel que toma en cuenta el incremento anual de los ingresos del obligado.

Se estima el recurso en cuanto a la limitación temporal de la pensión y el índice actualizador.

SEGUNDO

Sostiene el recurrente que no concurre circunstancia alguna que ampare la atribución a la demandada del uso y disfrute del domicilio conyugal, cuando es que la sentencia recurrida funda su decisión en la importante diferencia de ingresos de una y otra parte, lo que por sí, es evidente, constituye razón bastante para, de acuerdo con el art. 96 del CC, identificar al cónyuge con menos ingresos como aquél al que la norma se refiere como necesitado de mayor protección.

Fuera de eso, la limitación del disfrute hasta la liquidación del haber (donde se resolverá sobre la ganancialidad o privacidad de la vivienda) es criterio que la sentencia recurrida explica y de frecuente aplicación entre nuestros tribunales cuando no concurre dependencia, no apreciándose razón lógica alguna para alterar dicha disposición, pues no lo es que el recurrente venga obligado a promover la liquidación del haber para, de ese modo, provocar el decaimiento del derecho atribuido.

TERCERO

En cuanto a la pensión compensatoria, el T.S. ha elaborado una acabada doctrina sobre su naturaleza, fundamento y presupuestos, de la que puede ser ejemplo la STS de 19-2-2.014, que dice así "Pensión compensatoria: naturaleza jurídica y presupuestos para su concesión. Ejercicio profesional de ambos cónyuges. Desequilibrio económico. Doctrina jurisprudencial aplicable.

SEGUNDO

1. La parte demandada, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, interpone el recurso de casación que articula en un único motivo, alegando la infracción del art. 97 CC y de la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las SSTS de 22 de junio de 2011, 23 de enero de 2012, y 14 de abril de 2010, entre otras, planteando que de existir desequilibrio, éste no tiene la consideración de compensable de conformidad con el art. 97 CC, al no haberse acreditado que es consecuencia de una disminución de las posibilidades de la esposa, por su dedicación a la familia o contribución personal a las actividades del esposo, sin que tan siquiera se haya establecido un límite temporal a la pensión fijada, pese a los reconocidos ingresos de la esposa y el desarrollo de su actividad profesional.

  1. En el presente caso, el motivo debe ser estimado.

  2. Para el correcto examen del motivo formulado debe recordarse la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha establecido al respecto y que puede ser ilustrada, conforme a lo declarado en la sentencia de 22 de junio de 2011 (núm. 434/2011 ), en los siguientes términos: "Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ( SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.° 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [RC n.° 2180/2002 ], citadas por la propia parte...

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