SAP Madrid 171/2014, 29 de Abril de 2014

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2014:9091
Número de Recurso97/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución171/2014
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001663

Recurso de Apelación 97/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1623/2011

APELANTE: D. Narciso

PROCURADOR: D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

APELADO: Dña. Clara y Dña. Felicisima

PROCURADOR: Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA

SENTENCIA Nº 171/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre responsabilidad civil profesional, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Narciso representado por el Procurador Sr. Juanas Blanco y de otra, como apeladas demandantes DOÑA Felicisima y DOÑA Clara representadas por la Procuradora Sra. Briones Torralba, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, en fecha 18 de septiembre de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la procuradora DÑA. PALOMA BRIONES TORRALBA.en representación de DÑA. Felicisima y de DÑA. Clara EN EL PETITUM SUBSIDIARIO debo :

Declarar la negligencia profesional del Notario D. Narciso .

Declarar la existencia de nexo causal entre la actuación negligente del demandado D. Narciso y los daños y perjuicios causados a DÑA. Felicisima y a DÑA. Clara .

Condenar al demandado D. Narciso a indemnizar por los daños y perjuicios causados a DÑA. Felicisima y a DÑA. Clara, por importe de 25.645,23 euros a cada una de las actoras, es decir 51.290,46 euros en concepto de mayor cuota tributaria, más 4.016,29 euros a cada una de ellas, es decir 8.032,58 euros, en concepto de intereses de demora más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas del procedimiento.

Se desestima expresamente el petitum principal".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de abril de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los presentes autos y por la parte actora formada por las hermanas doña Felicisima y doña Clara, se formuló demanda en reclamación de cantidad contra el Notario de esta capital don Narciso

. La base de dicha reclamación se hacía descansar en la responsabilidad civil profesional en la que incurrió el fedatario público en la relación con la confección y redacción de las escrituras públicas otorgadas en su despacho a fin de adjudicar y liquidar las herencias de los parientes de las hoy demandantes don Aurelio

, abuelo de las actoras, su madre doña Amparo, y la tía de las actoras las hermanas de su madre doña Debora . Se aduce en la demanda que con fecha 18 de julio de 2007 falleció doña Mariana, tía de las demandantes haciéndolo bajo testamento abierto por medio del cual instituía a las hoy demandantes como únicas y universales herederas de sus bienes. Como consecuencia de ello por parte de las demandantes se procedió a arreglar y liquidar no solamente la herencia de su tía, sino también la sucesión abierta con motivo de la muerte de su madre, ocurrida el 12 de julio de 1997 y la también abierta con motivo de la muerte de su abuelo, fallecido el 12 de agosto de 1983, y ello dado que debido a los distintos fallecimientos acaecidos en el seno de la familia las demandantes resultaban ser herederas de los bienes no sólo de su madre, en la proporción correspondiente con su padre, sino también en los de su tía y de su abuelo. Con este designio se pusieron en contacto con el despacho notarial dirigido por el demandado para hacer las operaciones correspondientes de partición y liquidación de las herencias tanto de su tía como de su madre y de su abuelo. Se aduce que, como consecuencia de una defectuosa información del Notario que les hizo ver que, dado que no se había hecho ninguna partición y liquidación de la herencia en relación con el fallecimiento de don Aurelio, abuelo de las hoy demandantes, y como quiera que el único bien dejado al fallecimiento de este venía a revertir a través de la herencia de su madre y de su tía en las demandantes por virtud del ius transmisiones previsto en el artículo 1006 del Código Civil, resultaría que las mismas heredarían el bien directamente de su abuelo con lo que estaría prescrito el impuesto correspondiente que grababa dicha transmisión, dada la fecha del fallecimiento de su abuelo. Como consecuencia de dicha información, se dice, por las demandantes que se procedió a hacer una valoración del único bien dejado en la herencia de su abuelo, una casa sita en la plaza mayor de la localidad de Plasencia, por su supuesto precio real y en una suma muy superior a la que resultaría de la aplicación de las tablas de valoración de inmuebles utilizadas por la Junta de Extremadura, siendo así que la Administración Tributaria extremeña ha entendido que no se había producido la prescripción de la transmisión hereditaria, lo que ha ocasionado una liquidación complementaria reclamando una mayor cuota por la mayor valoración que se le ha dado al inmueble, solicitando en dicho procedimiento la condena al Notario al pago de la suma en que se ha producido la liquidación complementaria más los recargos correspondientes. Por parte del referido fedatario público se contestó la demanda aduciendo que las demandantes parecen confundir dos instituciones jurídicas diferentes, el denominado "ius transmisionis", con el denominado derecho a la representación; que las liquidaciones hereditarias se hicieron correctamente y los bienes se atribuyeron en la forma determinada por la Ley y en la forma querida por las demandantes, lo que corroboraba el hecho de que no se hubiera calificado negativamente por el Registrador de la Propiedad, y que en definitiva por parte del fedatario no se había dado información tributaria alguna, es más ni siquiera había tenido oportunidad de conocer personalmente a las demandantes hasta la fecha de la firma de los documentos públicos, y en cualquier caso el valor de los bienes, en concreto del inmueble que formaba parte de la herencia del abuelo de las demandantes, fue fijado por las mismas de acuerdo con sus propios y particulares criterios, por lo que solicita la desestimación de la demanda. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, desestimando la petición de la misma relativa a la nulidad de las escrituras públicas y estimando por contra la petición de reclamación de cantidad en base a la responsabilidad profesional del Notario. Contra dicha sentencia se interpone por este el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que dado los términos en los que se desenvuelve la litis, y dado que en algún momento se ha producido una cierta confusión entre dos instituciones jurídicas diferentes, por una parte el denominado ius transmisionis, y por otra parte el denominado derecho de representación, bueno será aclarar cada uno de estos conceptos. Conforme al artículo 924 del Código Civil se llama derecho de representación al que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar, supone un supuesto de premoriencia del heredero que fallece antes que su causante, transmitiendo entonces a sus propios herederos los derechos que tendría en la herencia de aquel. El segundo de los sujetos no ha llegado nunca a ser heredero del primero, no ha tenido ni vocación ni delación hereditaria, con posibilidad de aceptar o repudiar la herencia, pues su causante todavía vivía al tiempo de su fallecimiento. Se altera, por así decirlo, el orden natural de los fallecimientos de tal manera que el heredero, habitualmente el hijo, fallece antes que el causante, en el caso su padre, y por lo tanto nada tiene que aceptar o repudiar pues todavía no se había producido la delación de la herencia al no haber fallecido el causante. Por ello en el derecho de representación existe una única sucesión mortis causa del primer causante a los herederos del segundo causante o representado que suceden directamente al primero.

El supuesto del ius transmisionis del artículo 1006 del Código Civil, se produce no una premoriencia del primer heredero respecto del causante, sino una postmoriencia al mismo; fallece el heredero después que el causante, por tanto ya se había abierto la sucesión del causante y por tanto el heredero antes de fallecer ya tiene vocación y delación hereditaria, posibilidad de aceptar o repudiar la herencia, falleciendo sin embargo antes de hacerlo, supuesto en el que se transmite entonces a sus herederos el "ius adeundi vel repudiandi" que no ejercitó el heredero en vida, derecho que como uno más se integra en la masa hereditaria de la persona a quien se sucede. Lo característico de esta figura, a diferencia del derecho de representación,...

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