SAP Madrid 170/2014, 14 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 18 (civil)
Fecha14 Abril 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0012324

Recurso de Apelación 187/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 69/2013

APELANTE: PREFABRICADOS TECNYCONTA SL y SERVICIOS INTEGRALES GARCES SL

PROCURADOR: D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

APELADO: MAPA TRUST, S.A.

PROCURADOR: Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE

SENTENCIA Nº 170/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a catorce de abril de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes SERVICIOS INTEGRALES GARCES, S.L., y PREFABRICADOS TECNYCONTA, S.L., representados por el Procurador Sr. Aguilar Fernández y de otra, como apelado demandado MAPA TRUST,S.A., representa por la Procuradora Sra. Álvarez del Valle Lavesque, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 13 de octubre de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ en nombre y representación de SERVICIOS INTEGRALES GARCES S.L., PREFABRICADOS TECNYCONTA,S.L. contra MAPA TRUST S.A. representada por la procuradora, MIRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución que no se transcribe para evitar reiteraciones".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de abril de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta se formula por la parte demandante el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por los actores SERVICIOS INTEGRALES GARCES, S.L., y PREFABRICADOS TECNYCONTA, S.L., se formuló demanda contra la también mercantil MAPA TRUST, S.A., con la pretensión esencial de que se declarase la nulidad de la opción de compra instrumentalizada a través de la escritura de fecha 5 de marzo de 2009 realizada ante el notario de Madrid Don Pedro F. Martín de Hijas, y que tenía por objeto la futura adquisición de la parcela resultante 13 situada en Madrid en el plan especial La Dehesa, con una superficie de 10.093 m 2, cuyo linderos se relacionaban en la escritura de opción de compra, parcela que se encontraba en el parque industrial y una eficacia que constaba en la propia escritura de opción. La causa esencial de la pretensión de nulidad que se esgrime viene constituida por el hecho de que con motivo de ciertas vicisitudes judiciales, en concreto un procedimiento contencioso administrativo, que concluyó por medio de sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de septiembre de 2012, la cual tiene como efecto esencial la declaración de nulidad radical de la revisión del reglamento General de mayo de 1997, y la vuelta de los terrenos en donde se encontraba la finca cuya opción de compra se plasmaba en la escritura pública antes comentada, a la condición de terreno rústico y ello debido a la nulidad de los diversos acuerdos aprobatorios de las reclasificaciones de los terrenos efectuados por el Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid. La parte recurrente considera que en estas condiciones se ha producido un error esencial invencible y excusable que determinaría la nulidad de la escritura de opción de compra, puesto que el consentimiento que se prestó en dicha escritura por parte de la hoy apelante Prefabricados Tecnyconta, S.L., se realizó en la creencia de que la situación urbanística de las parcelas era la que resultaba la misma y con posibilidades de acometer diversas construcciones de carácter terciario, posibilidad que se ha visto frustrada por la resolución judicial a la que se ha hecho mención, que en definitiva devuelve los terrenos a la condición de terreno rústico y por lo tanto sin posibilidad de poder obtener la rentabilidad económica que se esperaba de la parcela, dado que la misma realmente carecería de existencia en las condiciones en las que se pacta la opción. La parte demandada se opuso a la demanda aduciendo que la opción de compra que se pretende anular realizada en el año 2009 es el tercer instrumento jurídico que se celebró entre las partes y con anterioridad se han celebrado sendos contratos de promesa de compraventa que afectaban a la misma parcela. En definitiva la sentencia del Tribunal Supremo que viene a poner fin al litigio sobre la situación urbanística del polígono donde se ubicaba la parcela no es sino la última de una serie de actuaciones jurisdiccionales que comienza en el año 1997, habiendo recaído una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003, que anulaba la orden que suponía la desclasificación de terrenos clasificados como suelo de especial protección, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo quien declaró en la admisión del recurso de casación y es contra las actuaciones del Ayuntamiento de Madrid en fase de ejecución de sentencia en donde se pretende una aportación de documentos para justificar la clasificación de los suelos dando además carácter retroactivo a determinadas actuaciones realizadas tanto por el Ayuntamiento como por la Comunidad, en que motivó la interposición de un incidente de nulidad de la ejecución por parte de las autoridades urbanísticas lo que determina en el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012 que, en definitiva, venía a declarar la nulidad radical de determinaciones que anulaba la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del año 2003 y declaraba la nulidad de los acuerdos que se habían tomado en trámite de ejecución de sentencia sin posibilidad alguna de subsanación, siendo así que todas estas cuestiones eran perfectamente conocidas por la parte, o se trataban de actuaciones jurisdiccionales que podían ser conocidos por la misma dado que además se trataba de una empresa que se dedicaba a la gestión de promociones inmobiliarias por lo que hace suponer que estaba al tanto de las vicisitudes urbanísticas que sufriera la finca, por lo que ninguna nulidad por error se puede acordar. La sentencia desestima la petición de nulidad y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

En la presente alzada la parte apelante viene a reproducir sus alegatos en orden al supuesto error al prestar consentimiento en el contrato de opción de compra cuya nulidad se pretende, y subsidiariamente se alega la resolución del contrato por imposibilidad sobrevenida de ejecutar la prestación.

En cuanto al error como vicio del consentimiento, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1978 que «para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1265 del Código Civil es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración - artículo 1266.1º del Código Civil y sentencias de 16 de octubre de 1923 y 27 de octubre de 1964 -, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar - sentencias de 1 de julio de 1915 y 26 de diciembre de 1944 -, que no sea imputable a quien lo padece -sentencias de 21 de octubre de 1932 y 16 de diciembre de 1957 (- y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado - sentencias de 14 de junio de 1943 y 21 de mayo de 1963-»; de otra parte, como recoge la sentencia de 18 de febrero de 1994, según la jurisprudencia para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los requisitos de auto-responsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el artículo 7 del Código Civil ; es inexcusable el error ( sentencia 4 de enero de 1982 ), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra...

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