SAP Madrid 272/2014, 8 de Julio de 2014

PonenteCARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO
ECLIES:APM:2014:11694
Número de Recurso765/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución272/2014
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0013402

Recurso de Apelación 765/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 34/2012

APELANTES Y DEMANDANTES: Dña. Melisa y Dña. Ariadna

PROCURADOR :D.CARLOS CABRERO DEL NERO

APELADO Y DEMANDADO: Dña. Rosa

PROCURADOR: Dña. CONCEPCION MONTERO RUBIATO

SENTENCIA Nº 272/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D.. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a ocho de julio de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 34/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid a instancia de Dña. Melisa y Dña. Ariadna apelante - demandante, representado por el/la Procurador D.. CARLOS CABRERO DEL NERO contra Dña. Rosa apelado - demandado, representado por la Procurador Dña. CONCEPCION MONTERO RUBIATO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/07/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/07/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Ariadna, a la que se adhirió Doña Melisa, contra Doña Rosa, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de cuantas pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición a dicha demandante de las costas causadas.."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado del mismo la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda que interesaba la declaración como bien ganancial de la vivienda adquirida por la demandada. Declaró probado que la demandada y su esposo, padres de la actora, se separaron de hecho en 1976 y desde entonces no reanudaron la convivencia conyugal, de modo que la esposa se marchó a casa de sus padres con las dos hijas y mantuvo dos relaciones de pareja. La referida vivienda de los progenitores de la demandada llegó a ser subastada en procedimiento ejecutivo en el año 1978, adjudicándosela la demandada con dinero prestado por un tío suyo, hermano de su madre, y confesando su esposo años después el carácter privativo de la vivienda. Por ello, aplicando la Doctrina Jurisprudencial sobre el abuso de derecho de quien trata de aprovechar el rigor formal de la Legislación anterior a 1981 sobre la disolución del régimen económico matrimonial para participar en la propiedad de bienes adquiridos por el otro cónyuge a sus exclusivas expensas después de producirse la separación de hecho, declara que el bien es privativo.

Recurre la parte actora alegando error en la valoración de la prueba, pues considera demostrado que no hubo separación de hecho, lo cual obliga a aplicar la presunción de ganancialidad de los bienes recogida en el artículo 1.361 CC, y en base a todo ello reitera su pretensión insistiendo en que se ha perjudicado la legítima de las hijas de la demandada.

SEGUNDO

Para el correcto estudio de la cuestión se ha de tener en cuenta que la vivienda objeto de litigio se adquirió por la demandada en 1978, cuando la legislación relativa al régimen económico matrimonial era muy diferente de la surgida a partir de la reforma del Código Civil obrada por Ley 11/1981. En aquel momento el artículo 1.381 CC definía los bienes parafernales como " los aportados por la mujer al matrimonio sin incluirlos en la dote y los que adquiere después de constituida ésta, sin agregarlos a ella ", lo cual se interpretó por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo equiparando bienes parafernales con privativos cuando dice "... y en nuestro Derecho los parafernales, aunque no haya dote, pueden coexistir con el régimen de comunidad de gananciales, teniendo entonces aquel concepto todos los que la mujer aporte al matrimonio, cualquiera que sea su procedencia y los que adquiera durante el mismo a título lucrativo o por vía de...

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