SAP Girona 177/2014, 18 de Marzo de 2014

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2014:738
Número de Recurso228/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución177/2014
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 228-2014

JUICIO RÁPIDO Nº 487-2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 177/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 18 de marzo de 2014.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4-11-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 487-2012 seguido por un presunto delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer, habiendo sido parte recurrente Dñª. Adela, representada por la procuradora Dñª. Ángeles Francisca Nobalvos Martí y asistida por la letrada Dñª. Elena Serra de Corral y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:" ABSOLVER a don Carlos Jesús de los hechos por los que ha sido acusado en el presente procedimiento, declarándose las costas procesales de oficio.

Déjase sin efecto las medidas cautelares acordadas durante la instrucción judicial de la presente causa. ".

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Dñª. Adela con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada. QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que absuelve a D. Carlos Jesús de los hechos delictivos que se le imputaban en la presente causa se alza la representación procesal de Dñª. Adela alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Infracción del derecho de defensa recogido en el art. 24 CE, puesto en relación con los arts. 238.3 y 240 LOPJ .

B.- Error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 153.1 CP .

C.- Infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 77 CP .

SEGUNDO

No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, en atención a los siguientes razonamientos:

A.- Infracción del derecho de defensa recogido en el art. 24 CE, puesto en relación con los arts. 238.3 y 240 LOPJ : La parte recurrente anuncia, pero no llega a desarrollar el presente motivo de recurso, ni efectúa solicitud alguna relacionada con el mismo, por lo que la Sala debe proceder a su desestimación, sin necesidad de mayores razonamientos.

B.- Error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 153.1 CP : La desestimación de este motivo impugnatorio se fundamente en los argumentos siguientes:

B1.- Debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre, y continuada en las sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre, nº 198/2002, de 28 de octubre, nº 200/2002, de 28 de octubre, y nº 230/2002, de 9 de diciembre . Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la STC. nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que ". .. cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas .. .".

B2.- Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional establece que " El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ... Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim (actualmente art. 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24. 2 CE ( STC. 167/2002 FJ 11) ". Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que " en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción " ( STC. 167/2002 FJ1 y STC. 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que " el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Pena l (STC. 230/2002 FJ 8).

B3.- La consecuencia que se desprende de las mencionadas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal "ad quem" de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que, dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que se deriva del artículo 795. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actualmente art. 790.

3), precepto que no ha sido...

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