SAP Las Palmas 345/2014, 10 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución345/2014
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 4 (civil)
Fecha10 Julio 2014

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

Dña. Jesús Ángel Suárez Ramos.

  1. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de julio de 2.014.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario 692/2.007), que fueron seguidos a instancia de la entidad "Salfuer España S.L.", parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Bordón Artiles y asistida por el Letrado Sr. Fontanilla Olmedo, contra D. Eleuterio, representado en esta alzada por el Procurador Sr. Gutiérrez Álamo y defendido por el Letrado Sr. Travieso Darías, D. Isidro y "Editorial Leoncio Rodríguez S.A.", representados en esta alzada por el Procurador Sr. Neyra Cruz y defendidos por el Letrado Sr. Munguía Torres, partes apeladas, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal. Es ponente de esta Sentencia el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Puerto del Rosario se dictó en fecha 25 de mayo de 2.012 Sentencia en los referidos autos cuya Fallo literalmente establece:

"Que acuerdo desestimar la demanda formulada por D. Rafael Gómez Cabrera en nombre y representación de Salfuer España S.L., y, en consecuencia, absuelvo a Eleuterio a Isidro y a la Editorial Leoncio Rodríguez, S.A. de la pretensión deducida en su contra con todos los pronunciamientos favorables. Procede la imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

La referida Sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se presentó oposición a él por los demandados, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

TERCERO

Tras la Providencia de 28 de abril de 2.014, y la Diligencia de Ordenación de fecha 5 de junio de 2.014, mediante Providencia dictada el día 10 de junio de 2.014 fue señalada fecha para la deliberación, votación y fallo, sin necesidad de celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Puerto del Rosario dictada el día 25 de mayo de 2.012 desestimó la demanda que fue presentada por la entidad "Salfuer España S.L." frente a D. Eleuterio, D. Isidro y la entidad "Editorial Leoncio Rodríguez S.A.". En ella la parte actora solicitó que los demandados fueran condenados a pagarle solidariamente una indemnización de treinta mil euros (30.000) por haber llevado a cabo una intromisión ilegítima en su derecho al honor, y que se ordenase la inserción de la resolución condenatoria en el periódico que había publicado el artículo que atenta, según la demandante, contra su derecho fundamental.

La entidad "Salfuer España S.L." interpuso recurso de apelación frente a la Sentencia de 25 de mayo de 2.012 en el que alegó, en primer lugar, la existencia de una contradicción entre los hechos admitidos en la audiencia previa (la publicación de la noticia, su contenido y su autor) y lo resuelto en la Sentencia. Ésta señaló (FD. 4º) que "no ha quedado probado que el documento se refiera al periódico El Día, no aparece el periodista demandado como la persona que firma la noticia y, lo más importante, que de la simple lectura de la noticia se puede apreciar cómo no hay mención alguna a la empresa actora ni expresión alguna que se entienda como atentatoria contra el derecho al honor". Según la parte apelante, carece de relevancia que el artículo presentado con la demanda no sea aquel en el que se base ésta, pues en la misma se transcribió el contenido del artículo y fue identificado perfectamente por los demandados hasta el punto de ser ellos los que aportaron el artículo correcto. Asimismo, la apelante sostuvo que la parte demandada no se limitó a reproducir una noticia previamente difundida (que no contenía la más mínima mención a la actora) sino que la amplió, alternó o modificó, imputando a la demandante la comisión de unos hechos.

Todos los demandados presentaron escrito de oposición al recurso de apelación. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Aunque, conforme al art. 265.1.1º de la LEC, a la demanda (y la contestación) han de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretendan, y el documento número 2 aportado con la demanda de la entidad "Salfuer España S.L." no se refiere al artículo publicado el 13 de agosto de 2.003 en el periódico "El Día" indicado en el Hecho Primero de esa demanda, la parte demandada reconoció la publicación de ese artículo (lo aportan con su escrito de contestación a la demanda), por lo que hay que examinar en esta alzada si la información que subraya la parte actora al comienzo de su demanda atenta a su derecho al honor.

TERCERO

La página 30 del periódico "El Día" publicado el miércoles 13 de agosto de 2.003 recogió el siguiente titular: "Denuncian la presunta apropiación de fondos públicos en Puerto del Rosario". Según la parte actora, "las imputaciones vertidas en el artículo publicado" que tienen la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de la Ley Orgánica 1/1.982 se contienen en el siguiente párrafo del la noticia: "La empresa Salfuer España S.L. facturó trabajos a la Guardia Civil por valor de 29.329,39 euros a pesar de que las reformas del cuartel las llevó a cabo el personal del Ayuntamiento de Antigua". La demandante alegó que "tales hechos eran rotundamente falsos por cuando las citadas obras fueron ejecutadas en su totalidad por personal al servicio de mi mandante o al de otras personas o entidades subcontratadas por aquélla".

La Sala analiza a continuación si los demandados deben indemnizar a la actora por haberse producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, lo que en este caso exige ponderar éste con el derecho a la información.

CUARTO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.014 (FD. 3º) expuso, en general, la doctrina jurisprudencial sobre la libertad de expresión y el derecho a la información con relación al derecho al honor. Señaló lo siguiente:

"A) (i) El artículo 20.1.a ) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1.986, de 17 de julio, y 139/2.007, de 4 de junio ) porque no comprende como ésta la comunicación de hechos sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo "veraz" ( SSTC 4/1.996, de 19 de febrero ; 278/2.005, de 7 de noviembre, FJ 2 ; 174/2.006, de 5 de junio, FJ 3 ; 29/2.009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 50/2.010, de 4 de octubre, FJ 4).

No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2.009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2.009, de 23 de marzo, FJ 3).

Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1.988, de 8 de junio, 105/1.990 y 172/1.990).

(ii) El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE . El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2.006, de 3 de julio, FJ 7).

La jurisprudencia constitucional...

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