SAP Barcelona 312/2014, 1 de Abril de 2014

PonenteJOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
ECLIES:APB:2014:8331
Número de Recurso200/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución312/2014
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 200/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 492/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 BARCELONA

S E N T E N C I A

Sres. Magistrados

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dª. MARÍA DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 1 de abril de 2014.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 16 de Barcelona al nº 200/2013, por presunto delito de HURTO, en el que comparecen como

Acusación pública: el Ministerio Fiscal.

Acusado: D. Daniel, representado por la Procuradora Sra. Durbán Piera y asistido del Letrado Sr. Oliveras Badía.

Acusado: D. Felix, representado por la Procuradora Sra. Espejo Iglesias y asistido del Letrado Sr. Rego Cariaga.

Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de ambos acusados contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 25 de junio de 2013 .

Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: "Condenar a Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del citado texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 4 meses, así como al pago de las costas del procedimiento". Condenar a Felix como autor criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del citado texto legal, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP, a la pena de prisión de 6 meses, así como al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ambos acusados interpusieron los correspondientes recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite, dándose traslado al Ministerio Fiscal, y siendo elevados a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de 16.10.13, se designó ponente fijando para la deliberación y fallo el día 31.3.14.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada con las salvedades que se harán a continuación.

PRIMERO

Error en la apreciación de las pruebas con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 1.1. Ambos recursos coinciden en denunciar el error en la apreciación de las pruebas con vulneración del derecho a la presunción de inocencia estimando que el cuadro probatorio es insuficiente para dar por acreditada tanto la existencia del hecho como la participación en él de los apelantes.

1.2. El proceso penal tiene como meta la decisión acerca de cuál de las hipótesis que integran su objeto puede darse por acreditada y, por tanto, debe ser trasladada al relato de hechos probados sobre la base de los medios de prueba practicados. A tal efecto, ha de concebirse la prueba como el conjunto de actividades que tiene como fin propio la verificación de la veracidad de las afirmaciones de hecho controvertidas y con relevancia jurídica en el proceso. En definitiva, a través de la prueba se trata de alcanzar la máxima aproximación posible al conocimiento de la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos. No obstante, el estándar de suficiencia probatoria difiere en función de la naturaleza de la hipótesis a probar. Tratándose de la acusatoria, la cuestión no puede desvincularse del alcance del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.2 CE . La presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, asigna la carga y el quantum de la prueba a la acusación, a quien corresponde acreditar la existencia del hecho y la participación del acusado en él más allá de toda duda razonable.

Esta fórmula implica que la hipótesis de la acusación ha de contar con elementos de prueba que la confirmen, que dichos elementos sean aptos para resistir a los contraelementos de prueba aportados para falsarla y que, a la vista del material probatorio disponible, se excluya cualquier otra hipótesis favorable al acusado que resulte plausible. Por tanto, si en presencia del cuadro probatorio existente, no queda eliminada una eventual reconstrucción de los hechos que favorezca al acusado, procede la absolución.

En esta línea, la STS de 16.9.11 señala que para determinar si la garantía ha sido respetada ha de realizarse un análisis secuencial.

  1. En primer lugar, deben constatarse las condiciones en que se obtuvo el convencimiento que condujo a la condena. Ello exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la hipótesis acusatoria se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto (esto es, a través de medios de prueba válidos, en un debate sometido a las condiciones de contradicción y publicidad).

  2. En segundo lugar, deberá analizarse si ese método permite establecer una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. Ello no equivale a la exigencia, imposible por otra parte, de la verdad indiscutible acerca de dicha hipótesis, ni se reduce a dar por suficiente la convicción subjetiva del juez. Para ello, han de verificarse dos exclusiones:

    b1.- La primera, que la sentencia condenatoria no parta del vacío probatorio, entendido como ausencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador. Dicho vacío se entenderá colmado cuando los medios autoricen a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación.

    b2.- La segunda, la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptible de ser calificadas como razonables. En este sentido, bastará que existan buenas razones obstativas de la precitada certeza objetiva sobre la culpabilidad para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. En definitiva, cuando exista una duda que quepa calificar de objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la consiguiente absolución del acusado, sin que dicha duda sea equiparable a la duda subjetiva del juzgador. 1.3. Por último, y al hilo de lo anterior, ha de recordarse que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la...

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