SAN, 29 de Septiembre de 2014

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2014:3682
Número de Recurso829/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 829/12, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Susana García Abascal, en nombre y representación de Dª. Casilda, Jesús Manuel y Blas, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 27 de junio de 2012, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Casilda y sus hijos menores, Jesús Manuel y Blas, contra la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 27 de junio de 2012, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la cual se declare sin efecto la resolución recurrida y dicte una nueva resolución por la cual se estime la petición de la recurrente y por extensión la de sus hijos menores, por la que se reconozca la condición de refugiada o subsidiariamente se conceda la protección internacional.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 24 de septiembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución, de 27 de junio de 2012, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegatoria del derecho asilo y de la protección subsidiaria solicitada por la recurrente para ella y para sus hijos menores.

Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, que la solicitante ha tenido oportunidad de solicitar asilo en un Estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de su solicitud en España, no habiéndolo hecho así y no aportando explicaciones suficientes sobre esta conducta, por lo que puede razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada. Los hechos alegados no constituyen, por su propia naturaleza y atendiendo a las circunstancias personales del solicitante, una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951. El relato resulta inverosímil, tal como lo formula y según la información disponible sobre su país de origen y la recogida en el expediente, de forma tal que no puede considerarse que el solicitante haya establecido suficientemente la veracidad de tal persecución y sin que del expediente se deduzcan otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. Basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados o que el solicitante no haya podido obtener de ellas protección suficiente frente al mismo. Alega una persecución frente a la cual, según el contenido del expediente y la información disponible sobre su país de origen, el solicitante puede encontrar protección eficaz en otro lugar de su propio país, al que resulta razonable esperar que se desplace. Los elementos probatorios aportados en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que acreditan sólo circunstancias personales del solicitante que, en sí mismas, y según la información disponible sobre su país de origen, no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla. El solicitante ha contactado voluntariamente con sus autoridades después de producirse los hechos constitutivos de la persecución alegada, en unas condiciones tales que puede razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada.

Por ello, se considera que no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados para la concesión del derecho asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria. Y que tampoco se desprenden razones humanitarias para autorizar la permanencia en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso, con remisión a los hechos alegados por la recurrente con su solicitud de protección internacional, se alega por la parte actora que se ha hecho una errónea aplicación de la Ley 12/2009 así como de la jurisprudencia al respecto; considera vulnerado el artículo 33 de la Convención de Ginebra de 1951; invoca la nulidad de la resolución impugnada, razonando que desconoce si el intérprete que asistió a la solicitante de asilo en su petición tiene una válida formación o no, al no constar su acreditación como tal, además, la traducción se hace al francés, que no es la lengua materna de la solicitante, por lo que se han vulnerado las normas de tramitación del procedimiento; se invoca indefensión de la recurrente por la inexacta e ineficaz traducción ofrecida por el traductor firmante, y por vulneración del derecho intérprete y a la asistencia letrada; no consta en el expediente propuesta motivada e individualizada sobre la solicitud de asilo; concurren en la recurrente los requisitos para que le sea reconocido el derecho de asilo o bien la protección subsidiaria, en todo caso se debe autorizar su permanencia en...

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