SAN, 17 de Julio de 2014

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:3633
Número de Recurso405/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:

Tipo de Recurso:

Núm. Registro General:

Demandante:

Procurador:

Demandado:

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

0000405/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

03335/2013

D. Bienvenido

Dª MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA

MINISTERIO DE INTERIOR

D. Jesús Nicolás García Paredes

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr.Presidente:

D. Jesús Nicolás García Paredes

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FRANCISCO JOSÉ NAVARRO SANCHIS

D. JESUS CUDERO BLAS

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 405/2013 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el procurador DªMaría Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Bienvenido, frente a la Administración del Estado,representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el Acuerdo del Ministerio de Interior de fecha 11 de junio de 2013 sobre DENEGACIÓN DE DERECHO DE ASILO( que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D.Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, una vez integrados los presupuestos de postulación, por escrito presentado el 26.07.2013, contra la resolución del Subsecretario del Interior de 5 de julio de 2013, dictada por delegación del Ministro, que acordó denegar a aquél el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La admisión del recurso tuvo lugar mediante decreto de 29 de julio de 2013, en que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 7 de noviembre de 2013, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, reconociendo al recurrente el derecho de asilo y, de no estimarse su procedencia, la protección subsidiaria, o la retrotracción de las actuaciones, en el sentido y forma que luego se expondrá .

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 27 de enero de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas, o la retrotracción de las actuaciones.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba y no interesada por ninguna de las partes la celebración del trámite de vista, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 18 de junio de 2014 como fecha para la votación y fallo del presente recurso, día en el que, se acordó seguir la deliberación, señalándose nueva audiencia para el día 10 de julio de 2014, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

RESOLUCIÓN IMPUGNADA. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN Y CONTESTACIÓN .

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 11.06.2013, del Ministro del Interior, P.D. (Orden Int. 3162/2009, de 25 de noviembre), el Subsecretario de Interior, en la que se acuerda: "Denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Bienvenido, nacional de KAZAJSTÁN, al entender que no se dan los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados para la concesión del derecho de asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria.

La representación del recurrente, tras exponer los hechos anteriores y posteriores acontecidos a la presentación de su solicitud y detallar la documentación aportada, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la resolución impugnada debido a las infracciones procedimentales habidas en el procedimiento de asilo, al amparo de lo establecido en el art. 62.1.e), de la Ley 30/1992, LRJPAC. Primero, por la falta de audiencia a ACNUR, cuyo Informe es preceptivo, según lo establecido en el art. 35.1 y 3 de la Ley de Asilo, de forma que, tramitado el expediente por el procedimiento de urgencia y a pesar de la propuesta desfavorable de la resolución, no se concedió a ACNUR un plazo de 10 días para informar, dándose la casualidad de que, en el mismo día en el que se informó a ACNUR de que el caso sería estudiado en la reunión del CIAR prevista para el lunes siguiente, se emite el informe del CNI. Invoca jurisprudencia en apoyo de esta pretensión. 2) Falta de audiencia del interesado, con infracción del art. 25 del Reglamento de Asilo, pues la propuesta de resolución se fundaba en un documento no aportado por el solicitante del asilo. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 3) Falta de información, al amparo de lo establecido en el art. 24.1.2, del Reglamento de Asilo, en relación con la visita que el Sr. Bienvenido tuvo en el Centro Penitenciario del Soto del Real por parte de fuerzas de seguridad kazajas, por lo que al no constar en el expediente que la OAR haya solicitado el Registro de Visitantes de dicho Centro con el fin de tener conocimiento de la presión y persecución que sufre el recurrente, se infringe dicho precepto. 4) Nulidad de la resolución denegatoria de asilo y protección subsidiaria en cuanto al fondo, en relación con la obtención de información de Kazajstán, infringiéndose el art. 26 de la Ley de Asilo, pues se funda en el Informe del CNI, cuya información procede, precisamente, de las autoridades de Kazajstán y de los medios de comunicación controlados por el Estado, a pesar de la constancia en el informe de la poca fiabilidad de las fuentes consultadas. 5) Nulidad de la resolución impugnada por inexistencia de peligro para la seguridad nacional, al no sustentarse la resolución en la existencia de un peligro concreto y determinado derivado de la presencia en territorio nacional del solicitante de asilo, en el sentido declarado por la jurisprudencia que cita.

6) Nulidad de la resolución impugnada por la aportación de suficiente prueba de la persecución política al Sr. Bienvenido, que impone el reconocimiento del derecho de asilo, conforme a lo establecido en los arts. 2, 3 y 6, de la Ley de Asilo, en la interpretación dada por la jurisprudencia que cita, al concurrir un triple requisito: uno, tener fundados temores de ser perseguido. Dos, que los motivos son políticos. Y, tres, que se encuentra fuera de su país y no puede regresar a Kazajstán. Trae a colación criterios judiciales de diversos Tribunales en apoyo de este motivo de impugnación. Y 7) Derecho a la obtención de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el art. 4, de la Ley de Asilo, por el temor del recurrente de sufrir torturas y tratos degradantes en el caso de que fuera devuelto a su país. Por último, solicita se retrotraiga el expediente hasta la fecha de 24 de mayo de 2013, para su tramitación cumpliendo los trámites incumplidos; subsidiariamente, que se entre a conocer del fondo y se conceda el derecho de asilo; o subsidiariamente, la protección subsidiaria. En el escrito de conclusiones, el recurrente alega la innecesariedad de la retroacción del procedimiento, de forma que solicita se entre en el fondo de la petición de asilo, y, subsidiariamente, se ordene la retroacción del procedimiento para dar cumplimiento a las normas procedimentales infringidas, al existir fundadas razones para entrar y resolver sobre dicha petición de asilo, además de tener presente la situación personal del Sr. Bienvenido .

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que, el expediente se ha tramitado respetando el procedimiento administrativo sin que se hayan producido ninguna de las irregularidades denunciadas por el recurrente, pues la solicitud se presentó por el Sr. Bienvenido en fecha 24.01.2013, estando interno en el Centro Penitenciario Madrid V-Soto del Real. En fecha 30.01.2014 se remite por la OAR al ACNUR comunicación informando sobre la presentación de dicha solicitud. En fecha

06.02.2013 se acuerda por el Subdirector General de Asilo la admisión a trámite de la solicitud y su instrucción por el procedimiento de urgencia, ex artículo 25.1.e), de la Ley de Asilo . En fecha 10.05.2013, la Subdirección se dirige al CNI a fin de que valore la potencial peligrosidad que para la seguridad nacional interior y exterior y el orden público pueda suponer la presencia del Sr. Bienvenido en España, emitiéndose dicho Informe por el CNI en fecha 24.05.2013. El ACNUR emite una nota en fecha 29.05.2013 en la que manifiesta que no emite opinión sobre la solicitud "al no haber sido posible el estudio del mismo". En fecha 13.06.2013, la letrada del Sr. Bienvenido solicita la consulta del expediente, presentando escrito de alegaciones en nombre del Sr. Bienvenido, y, por último, consta el informe fin de instrucción emitido por la OAR con criterio desfavorable. Alega que de este hito procedimental, se aprecia que se cumplió con el trámite de audiencia al ACNUR, como reconoce la propia organización; al igual que sucede...

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