SAP Madrid 387/2008, 10 de Septiembre de 2008

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2008:18539
Número de Recurso451/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución387/2008
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00387/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7007190 /2008

ROLLO: RECURSO DE APELACION 451 /2008

JUICIO CAMBIARIO 1394 /2006

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID

Apelante/s: Alfredo

Procurador: ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE

Apelado/s: CONVINM ASESORES INMOBILIARIOS SL

Procurador: MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE

SENTENCIA Nº 387

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En Madrid a diez de Septiembre del año dos mil ocho.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio cambiario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de los de Madrid bajo el núm. 1394/2006 y en esta alzada con el núm. 451/2008 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Alfredo, representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque y dirigido por el Letrado Don Mario González Bereijo y, como apelada, la entidad Conmvin Asesores Inmobiliarios, S.L., representada por la Procuradora Doña Miriam Alvarez del Valle Lavesque y dirigida por el Letrado Javier Sánchez Martínez. Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 22 de Enero de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la oposición formulada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Alfredo, frente a la acción cambiaria ejercitada por la Procuradora Sra. Alvarez del Valle en nombre y representación de Convinm (sic)Asesores Inmobiliarios, S.L., debo acordar y acuerdo despachar ejecución contra los bienes del demandado por las cantidades reclamadas, manteniendo el embargo de los bienes previamente acordado, y todo con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Alfredo, se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta indicando que ha quedado probado que el origen de la relación entre las partes es el contrato de fecha 4 de Abril de 2006, por el que la demandante se comprometía reunificar las deudas del ahora apelante en un único préstamo por la cantidad de 216.000 €, a un plazo de 35 años, siendo éste el objeto del contrato, estableciéndose en el mismo el precio, por la consulta y estudio de la operación 200 € (172,41 más IVA), por la negociación y tramitación de la operación 34.560

€ más IVA, habiendo abonado la primera, ya que el abono de la segunda procedería una vez se hubiera conseguido el referido crédito, hace referencia a los préstamos que se debían reunificar, estableciéndose la posibilidad de desistimiento del cliente una vez realizada la consulta y estudio de la operación, con cláusula de penalización sólo para el caso de desistimiento después de que la entidad financiera autorizara la operación, con derecho entonces de los consultores a cobrar los honorarios de tramitación del préstamo, esto es, 34.560 € más IVA; estableciéndose, además, que no se podía modificar la cuantía del préstamo salvo autorización del cliente en la que habilite a presentar la operación en condiciones distintas, con comunicación previa de los consultores; pasa a señalar que una vez suscrito del referido contrato por parte de la demandante no se realizó actuación alguna salvo el requerimiento para que al ahora apelante firmara en fecha 4 de Mayo de 2006 el contrato de reconocimiento de deuda del que deriva la primera de las letras de cambio objeto del procedimiento, hace referencia, con trascripción de parte de dicho contrato, a como en él reconoce el ahora apelante adeudar la cantidad de 10.000 euros por las gestiones realizadas por la demandante hasta ese momento, indicando que ese contrato es consecuencia directa y unívoca del de 4 de Abril de 2006, sin que en aquél se haga referencia concreta alguna a las gestiones efectivamente realizadas, habiendo firmado el ahora apelante ese reconocimiento de deuda y la referida letra porque se le manifestó que se habían realizado efectivamente las gestiones a que se comprometía la demandante, pero sin que ninguna de ellas se hubiera realizado, sin que nada de ello haya sido acreditado, para seguidamente señalar que en el acto de la vista la parte demandante presentó documental con la que se pretendía acreditar la realización del contrato en virtud de ciertos abonos realizados por la demandante en beneficio del ahora apelante, para luego indicar que si bien es cierto que tales abonos se realizaron por la demandante, no constituyen la realización del objeto del contrato de reconocimiento de deuda, ya que se realizaron con posterioridad al reconocimiento de deuda y al libramiento de la cambial que garantizaba la devolución de las gestiones supuestamente realizadas, incurriendo en error la sentencia recurrida al considerar realizado el contrato de reconocimiento de deuda por considerar realizados los referidos abonos con anterioridad, siendo que consta en la documental aportada por la demandante que tales pagos se realizaron con posterioridad, haciendo alegaciones en relación, sin que conste abonada la factura de valoración con concreta referencia a la referida documental, para concluir que debe entenderse incumplido el referido reconocimiento de deuda, incumplimiento que anula le ejecutividad de la referida cambial; se indica que con posterioridad, el 10 de Octubre de 2006, se suscribe un nuevo reconocimiento de deuda, con las mismas estipulaciones que las contenidas en el de 4 de Mayo de ese mismo año, con la salvedad de que la cantidad adeudada se cifra ahora en 6.200 € y se garantiza mediante nueva letra de cambio, también aceptada por el ahora apelante, sin que tampoco pueda hablarse de cumplimiento de este contrato, pues si bien a su fecha, por la demandante se habían realizado determinados ingresos en beneficio del ahora apelante, el objeto de dicho contrato no la realización de ingresos o transferencias, sino la gestión de cancelación de las deudas que tenía el apelante y la reunificación de todas en ellas en un préstamo por 216.000 €, cuya consecuencia debía lograrse por el demandante, sin que ninguna gestión a tal efecto hubiera realizado la demandante, desprendiéndose así de la documental obrante en autos, sin que se haya acreditado en autos ninguna negociación o gestión a tal efecto con fecha anterior a la suscripción del documento de 10 de Octubre de 2006, aportándose únicamente un certificado de fecha 22 de Agosto de 2006 de la que resulta la concesión de un préstamo hipotecario por 190.000 euros, cantidad inferior a la pactada en el contrato de 4 de Abril de 2006, son comunicación previa al ahora apelante para la modificación de cuantía, lo que supone incumplimiento contractual y actividad inútil para el mismo, deviniendo inejecutable la letra por importe de 6.200 €, lo que no significa que la demandante deba renunciar a recuperar lo abonado en beneficio del ahora apelante, sino la improcedencia de la ejecución; alegando, además, incumplimiento del contrato de 4 de Abril de 2006 al no haberse producido la reunificación de las deudas, siendo que lo único realizado por la demandante fue gestionar un préstamo hipotecario por importe de 160.000 €, con la entidad bancaria que se indica, reiterando la modificación de cuantía con incumplimiento de contrato; en cuanto a lo recogido en la sentencia recurrida de que el apelante puso a la venta su vivienda, por lo que la operación carecía de viabilidad, señala que ello en nada obsta a la consecución o concesión de un crédito hipotecario, ya que si se hubiese concedido el crédito hubiera retirado oferta de venta, habiendo puesto en venta la vivienda precisamente porque la demandante no cumplió con sus obligaciones contractuales, habiendo puesto la vivienda en venta en el mes de Noviembre de 2006; señala que recoge la sentencia que si bien el importe garantizado con aquellas cambiales, 16.200 €, es superior a los desembolsos realizado por la demandante en beneficio del apelado,

9.373,68 €, debe obedecer a los honorarios profesionales por las gestiones realizadas, ello constituye criterio errado, por cuanto los honorarios están fijado y cuantificados en el contrato de 4 de Abril de 2006, en los términos que antes ha dejado señalados, habiendo sido abonada la de 200 €, siendo exigible la otra cantidad desde que la entidad financiera apruebe la operación, lo que no consta por la cantidad de 216.000 €, por lo que no procede el abono de tales...

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