STSJ Comunidad de Madrid 980/2008, 2 de Diciembre de 2008
Ponente | MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2008:23968 |
Número de Recurso | 3647/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 980/2008 |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sentencia nº 980
ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 980/08
En el recurso de suplicación nº 3647/08, interpuesto por Dª Marta , representado por el Letrado D. Rafael Navarrete Paniagua, contra la sentencia nº 48/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 25 de los de Madrid, en autos núm. 1052/07, siendo recurrido UNION SINDICAL DE MADRID - REGION COMISIONES OBRERAS, representado por la Letrada Dª. Belén Villalba Salvador, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Marta contra UNION SINDICAL DE MADRID-REGION DE COMISIONES OBRERAS, en reclamación de DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de lamisma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 DE MARZO DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- Dª Marta , viene prestando sus servicios para la Unión Sindical de Madrid-Región de Comisiones Obreras, con la antigüedad de 13.9.1993, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª, y percibiendo un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras de 1.623,31 euros.
La actora presta servicios en el centro Unidad Sur del Sindicato sito en la calle San José de Calasanz nº 2, de Getafe (Madrid). Local que tiene horario de apertura de lunes a jueves de 9.00 horas a
13.30 horas, y de 16.30 horas a 20.00 horas, y los viernes de 9.00 horas a 15.00 horas.
La actora tiene una jornada de 35 horas semanales con el siguiente horario, lunes, martes y jueves de 9.00 horas a 13.30 horas, y de 16.30 horas a 20.00 horas; los miércoles de 9.00 horas a
15.30 horas, y los viernes de 9.00 horas a 13.30 horas (tarde que cierra el centro).
En la jornada de verano la actora libra tardes alternas.
En el centro en el que presta servicios la actora trabajan tres auxiliares administrativos: la actora, que realiza principalmente funciones de atención de ventanilla; Dª. María Virtudes , que realiza funciones propias de secretaria del Responsable de la Comarca Sur, y que debe adaptar su horario al de aquel, incluso ampliando el mismo cuando es necesario, que libra dos tardes a la semana además del viernes; y por último Dª. Amparo que libra como la actora, una tarde a la semana además del viernes, y lleva las gestiones administrativas de la Comarca Sur.
En el centro de la calle Lope de Vega nº 38, sede del sindicato, la jornada que se realiza es de 35 horas semanales. En la quinta planta algunos auxiliares administrativos (aproximadamente 15) libran dos tardes a la semana además del viernes.
Este Hecho Probado fue aclarado por Auto de 4 DE ABRIL DE 2008 en el siguiente sentido:
"En el centro de la calle Lope de Vega nº 38, sede del sindicato, la jornada que se realiza es de 36,5 horas semanales. En la planta quinta algunos auxiliares administrativos (aproximadamente 15) libran dos tardes a la semana además del viernes".
En los otros cinco centros de la Comarca Sur de Madrid, los auxiliares administrativos libran una tarde a la semana demás del viernes.
La madre de la actora reside desde hace siete años en una residencia geriátrica, primero en Chinchón, y desde diciembre de 2007 en El Alamo (Madrid).
En la referida residencia el horario de visitas es de lunes a domingo de 11.00 horas a 13.00 horas, y de 16.00 horas a 20.00 horas.
La actora es Delegado de Personal en el Centro de Getafe.
Se intentó el preceptivo acto de Conciliación ante el SMAC."
En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Estimando la excepción de inadecuación de procedimiento y reconduciendo la reclamación como Procedimiento Ordinario, se desestima la demanda formulada por Dª. Marta contra Unión Sindical de Madrid-Región de Comisiones Obreras, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la trabajadora demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Se recurre en suplicación ante esta Sala la sentencia de instancia que desestima lademanda en reclamación de derechos, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y
el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art. 191 b) LPL solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto se solicita la adición al hecho probado séptimo del siguiente párrafo: "La madre de la actora está ingresada en la Residencia Geriátrica "La edad de Oro" de El Álamo-Madrid, tiene horario de cena a las 19,15 horas, todos los días".
Asimismo se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que llevaría el número décimo con el siguiente tenor literal: >.
Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
-
- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
-
- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
-
- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
-
- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
-
- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, las modificaciones solicitadas pueden prosperar ya que así se desprende de los documentos en que se apoyan, sin perjuicio de la trascendencia que tengan para la resolución del pleito.
El relato de hechos probados queda modificado en la forma expuesta.
Bajo el correcto apoyo procesal, art. 191 c) LPL , se alega la infracción por inaplicación indebida del art. 37.6 ET , sobre...
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