SAP Madrid 575/2008, 1 de Diciembre de 2008

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2008:16814
Número de Recurso689/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución575/2008
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00575/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 689 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 575 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: LENA CONSTRUCCIONES S.A., NOZAR, S.A.

PROCURADOR: JULIAN CABALLERO AGUADO, FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO

APELADO: C.P. AV. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE TRES CANTOS, Julián, Rubén, Jose Pablo, Jesus Miguel

PROCURADOR: JUAN TORRECILLA JIMENEZ, MARIA EUGENIA FERNANDEZ-RICO FERNANDEZ, ANTONIO RODRÍGUEZ

MUÑOZ, ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ

En MADRID, a uno de diciembre de dos mil ocho.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reparación de vicios de la construcción, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados NOZAR, S.A. representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago y LENA CONSTRUCCIONES, S.A. representada por el Procurador Sr. Caballero Aguado y de otra, como apelada demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA DIRECCION000 Nº NUM000 A NUM001 DE TRES CANTOS (MADRID) representada por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez, como apelados demandados DON Julián representado por la Procuradora Sra. Fernández-Rico Fernández y DON Rubén, DON Jose Pablo y DON Jesus Miguel representados por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 5 de octubre de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ en nombre y representación de C.P. DIRECCION000 NUM000 A NUM001 TRES CANTOS contra Julián, LENA CONSTRUCCIONES S.A., Rubén, Jose Pablo, Jesus Miguel, NOZAR S.A. Condeno solidariamente a NOZAR S.A., LENA CONSTRUCCIONES S.L. y a Don Julián a reparar las deficiencias constructivas del inmueble de autos que se señalan en el fundamento TERCERO de esta sentencia con arreglo a las soluciones constructivas indicadas en el informe de la perito judicial Sra. Gallego Conde; subsidiariamente, para el caso de que no se cumpla lo anterior en el plazo indicado, les condeno solidariamente a abonar a la actora la suma de 104.103 euros más IVA. Debo absolver y absuelvo de los pedimentos de la demanda a Don Rubén, Don Jesus Miguel y a Don Jose Pablo .

No procede hacer declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de noviembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal en el artº. 1591 C.c . se ejercitó en su día por la parte actora, Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 núms. NUM000 a NUM001 de Madrid la acción de reparación de los defectos constructivos que se afirma existían en el edificio de su propiedad comunitaria afirmando la ruina funcional del inmueble dada su generalización, acción dirigida tanto contra la entidad constructora Lena Construcciones S.L. como contra la promotora Nozar S.A. y la dirección facultativa de la obra, D. Rubén, D. Jose Pablo y D. Jesus Miguel como arquitectos superiores y D. Julián como arquitecto técnico, pretensiones a las que se opusieron los demandados en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que estimándose en parte la demanda se condenaba a la constructora, la promotora y el arquitecto técnico a la reparación de los defectos apreciados en el dictamen pericial judicial emitido en periodo probatorio o subsidiariamente al pago de la cantidad que se cita, interponiéndose por la constructora y la promotora demandada los recursos que son ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse, en cuanto a la constructora en su discrepancia con la consideración como ruinógenos de los daños existentes, y la inexistencia de responsabilidad en la misma al tratarse en su caso de defectos derivados del proyecto técnico, recurso que fundamento la promotora en igual discrepancia en cuanto a ese carácter ruinógeno, la falta de mantenimiento del edificio por la comunidad demandante y falta de responsabilidad de la promotora, entendiendo ambos recurrentes erróneamente valorada la prueba practicada y defectuosamente aplicada la norma en cuya virtud se accionó y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada ha de ponerse de manifiesto de forma común en relación con ambos recursos y en relación con la errónea valoración de la prueba que en ambos se manifiesta que las alegaciones vertidas por los recurrentes en cuanto a tal discrepancia con la valoración del material probatorio efectuada por el Juez no pretenden sino la sustitución del objetivo e imparcial criterio de éste por el obviamente lícito pero subjetivo y parcial propio, toda vez que únicamente se han fundamentado en una muy parcial lectura del informe pericial judicial en que se funda la sentencia recurrida, informe que en su exhaustividad, claridad y precisión pocas dudas ofrece y menos tras su ratificación en el acto de vista en el que su firmante ofrece una explicación ciertamente clara de las cuestiones planteadas dejando evidencia a lo ojos de los profanos los defectos que se aprecian y sus causas, debiendo reiterarse que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez "a quo".

Y ciertamente que, como se adelantó, nada de ello se da en este caso y basta para así reiterarlo el informe pericial y su clarísima ratificación.

No desconoce...

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