STSJ Comunidad de Madrid 20769/2008, 26 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2008:23430
Número de Recurso1550/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20769/2008
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM. 20769

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON /

En la Villa de Madrid a veintiseis de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1550/06 , interpuesto por D. Carlos Alberto y OTRA, representado por el procurador D. Isacio Calleja García, contra TEARM, interpuesto por el concepto de IRPF y SANCIONES, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

No habiéndose pedido ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco laapertura de trámite conclusivo alguno, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de noviembre de 2008 , teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 28-6- 06, por la que se desestima las reclamaciones económico-administrativas (REA) 15147/02, 21366/02 y 5373/05, interpuestas respectivamente por los cónyuges actores contra sendos Acuerdos de la AEAT sobre las siguientes cuestiones:

  1. - Acuerdos de liquidación (3), derivados de sendas Actas de Inspección por IRPF, ejercicios de 1997 y 1998, relativas a ambos cónyuges (2) y ejercicio de 1999, relativa sólo a la esposa (1).

  2. - Acuerdos sancionadores (3) derivados de dicha actas precedentes.

  3. - Resolución desestimatoria de recurso de reposición sustentado contra diligencia de embargo relacionada con el cobro de la deuda derivada de los acuerdos de liquidación relativos a la esposa recurrente.

Dichas actas derivan de que la Inspección, respecto de dicho tributo y ejercicios, regulariza la situación fiscal de ambos cónyuges en régimen de tributación individual por cuanto que aprecia, en apretada síntesis, que, siendo ambos titulares al 50% de las participaciones sociales de la mercantil Sevillano Martín S.L., se producen incrementos no justificados de patrimonio para ambos, al realizar en tales ejercicios aportaciones a Planes de Pensiones y para pago de préstamos para adquisición de vivienda de los interesados, con cargo a ingresos sociales no contabilizados ni acreditados como créditos de la propia sociedad.

Tramitados además en debida forma los correspondientes procedimientos sancionadores derivados de las actas señaladas, se impusieron las correspondientes sanciones (3) por el importe del 60% del importe de la cuota, al apreciarse ocultación, según lo dispuesto en los artículos 79 a), 77 y 82.1 LGT precedente, ascendiendo a las cuantías correspondientes, sanciones que confirma el TEARM en la Resolución impugnada en autos.

Por último, la AEAT, respecto de las liquidaciones relativas a las actas levantadas a la esposa, emitió diligencia de embargo en fecha 29-7-04, confirmada en reposición en fecha 9-3-05, al no constar ni justificarse en la citada REA 15147/02 la suspensión de la ejecución de las liquidaciones (2) correspondientes a la misma, lo que ratifica el TEARM, añadiendo que el embargo se ha practicado con respeto al artº 607 LEC y el artº 26 ET .

SEGUNDO

La parte actora sustenta en autos su tesis impugnatoria, insistiendo en lo alegado en vía previa, en lo que se resume de seguido:

  1. - La actividad social, en las sociedades de responsabilidad limitada, en su vertiente puramente económica, posibilita una clara dicotomía y consecuentemente una cierta confusión entre la propia sociedad como ente jurídico y los socios que la componen, máxime cuando aquéllos sólo son dos, cual es el caso, siendo así que en las cuentas personales investigadas se producen tanto cargos sociales como cargos de carácter personal.

  2. - Los rendimientos puestos de manifiesto por los recurrentes en sus declaraciones inpositivasimplican un nivel de renta suficiente para llevar a cabo las inversiones que por la Inspección actuante se consideran como incrementos no justificados. Además, si las disposiciones se realizan a título de préstamo, que no requiere constancia documental alguna, no pueden considerarse como incrementos no justificados que supongan aumentos de la base imponible de los socios. Por último, en su caso, deberían reducirse los incrementos considerados, computando la diferencia entre las disposiciones de los socios y el exceso de los ingresos totales respecto de los procedentes del establecimiento social.

  3. - No procedencia de las sanciones impuestas, dada la conducta no culpable realizada, en función de la interpretación discrepante de la normativa tributaria, siendo así que las disposiciones realizadas lo han sido bajo la óptica de un préstamo. Además la conducta se incardinaría como infracción leve (artº 78.1 a ) LGT 63), al ser los interesados los únicos socios de la sociedad afectada.

  4. - La diligencia de embargo practicada sobre el salario de la recurrente infringe lo dispuesto en el artº 102.2 b) y c) LGT 2003 , así como el artº 602 LEC , sobre la materia.

    La Abogacía del Estado se opone a lo anterior en base a lo que se resume de seguido:

  5. - La regulación normativa de los incrementos no justificados de patrimonio (artº 91 LIRPF 49 y artº 37 LIRPF 98 ) determina su apreciación en este caso, sin que los recurrentes acrediten en modo alguno la existencia de rendimientos propios que expliquen los desembolsos llevados a cabo en su favor, siendo así además que en la contabilidad social no aparecen las cuentas de cargo de los gastos ni se reflejaban en ella los ingresos realizados en tales cuentas.

  6. - La existencia del préstamo ni se acredita, ni puede aceptarse al no caber considerar los rendimientos sociales como rendimientos de los socios, no estando contabilizados socialmente tales ingresos utilizados personalmente por los socios.

  7. - El tipo infractor se ha cometido, sin que pueda ampararse en una discrepancia interpretativa de las normas, existiendo culpabilidad en la conducta actora.

  8. - La diligencia de embargo resulta ajustada a Derecho, no pudiendo prevalecer frente al cálculo gestor, ajustado al artº 607 LEC , el criterio de la entidad pagadora.

TERCERO

Pues bien, conforme al artº 49 LIRPF 91 , tenemos lo que sigue:

"Artículo 49 . Incrementos no justificados

Tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el sujeto pasivo.

Los incrementos no justificados de patrimonio tendrán la consideración de renta del período impositivo respecto del que se descubran y se integrarán en la base liquidable regular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando pueda probarse que dichos bienes o derechos proceden de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros activos patrimoniales del mismo, se procederá a la regulación de la situación tributaria que corresponda a la naturaleza de estos hechos imponibles, sin perjuicio de la prescripción"

A su vez el artº 37 LIRPF 98 , de semejante redacción, establece lo que sigue:

"Artículo 37 . Ganancias patrimoniales no justificadas

Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción".Así pues, resumiendo sus características: la renta que se grava mediante el elemento de cierre descrito es la riqueza que afluye o se incorpora al patrimonio y no el patrimonio mismo; el contribuyente tiene, en todo caso, la posibilidad de enervar la presunción de renta demostrando el origen del patrimonio oculto; además, los incrementos no justificados sólo pueden ser apreciados por la Administración.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre su naturaleza jurídica declarando que dicha figura se encuadra entre las presunciones iuris tantum, instituto procesal que libera a la Administración del "onus probandi" sobre la renta gravable y el momento al que dicha renta se debe imputar; así, la Sentencia de 9 de julio de 1986 y la de 29...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR