SAP Madrid 1418/2008, 28 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2008:18182
Número de Recurso639/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1418/2008
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01418/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 639/08 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 555/07

SENTENCIA Nº1418/08

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS

Magistrado:

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 555/07, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid, seguido por delito de lesiones, contra el acusado D. Luis Miguel, representado por Procuradora Dª Mª Teresa Fernández Tejedor y defendido por Letrada Dª Ana Mª Aparicio Martínez Salmeán, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado, con fecha 21 de diciembre de 2007, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:"UNICO.- Luis Miguel, nacido en Madrid, el 19 de octubre de 1970 y sin antecedentes penales; sobre las 2:00 horas del día 7 de enero de 2007, mantuvo una discusión con su pareja, Eva, en el domicilio de ésta última, sito en la Avenida DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, de Madrid. En el curso de la cual le golpeó con una jarra de plástico en la cabeza, zarandeándola, y tirándola al suelo, lo que provocó que Eva se golpease en la cabeza con una lámpara de cristal. Igualmente le propinó patadas por todo el cuerpo, le pisó la mano, le dio varios golpes con una escoba y la empujó violentamente contra el lavabo. Eva sufrió lesiones consistentes en artritis traumática en primera metacarpofalángica de mano derecha, policontusiones en zona dorsal, traumatismo craneoencefálico y cervicalgia que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sindactilia en 3º y 4º dedos de mano derecha, tardando en sanar 5 días no impeditivos".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:" Que debo Condenar y Condeno al acusado Luis Miguel como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de LESIONES, ya circunstanciado, imponiéndole la pena de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente, procede imponer al acusado la PROHIBICIÓN de aproximarse a Eva a una distancia de 500 metros, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ella frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de TRES AÑOS, apercibiéndole que de no cumplir ésta medida cautelar podrá incurrir en un delito de quebramiento. En concepto de responsabilidad civil, Luis Miguel deberá indemnizar a Eva en la cantidad de 150 Euros por las lesiones sufridas. Todo ello con imposición de COSTAS. Las penas accesorias y con carácter cautelar serán de inmediato cumplimiento y sustituirán así a las medidas cautelares adoptadas en su día en el presente procedimiento, y ello hasta tanto se declare las firmeza de la sentencia que ponga fin a estos autos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación del acusado D. Luis Miguel, invocando como motivos error infracción del artículo 28 CP . por vulneración del principio de presunción de inocencia y subsidiariamente, infracción del art. 147 en relación con el 148 CP .

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado al Ministerio Fiscal que impugnó el recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, fueron registradas al número de rollo 639/08 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la sentencia de la instancia, que se sustituyen por los siguientes: " Sobre las 02:00 horas del día 7 de enero de 2007, el acusado D. Luis Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el domicilio de su pareja Dª Eva, con la que mantenía una relación análoga a la matrimonial, sito en Avenida DIRECCION000 NUM000, NUM001 de Madrid, se inició una discusión entre ambos, no habiendo quedado probado que en el curso de la misma el acusado golpeara a su pareja, ni la lanzara una jarra de agua a la cabeza, la tirara al suelo, la diera patadas y la pisara la mano, ni le causara lesiones. "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2007, se alza en apelación el acusado y condenado D. Luis Miguel alegando como primer motivo vulneración del principio de presunción de inocencia al considerar que no existe prueba de cargo y bastante de los hechos y de la responsabilidad criminal del recurrente. Con carácter subsidiario, alega la infracción por indebida aplicación de los arts. 147 y 148 CP . por no existir tratamiento médico ni poderse considerar una jarra de plástico instrumento peligroso.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso al considerar que la valoración de la prueba que ha realizado la Juez sentenciadora es racional, lógica y coherente.

SEGUNDO

Cuando se denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto supone la afirmación de haberse condenado al recurrente con un vacío probatorio de cargo, exige del Tribunal ad quem la verificación del «juicio sobre la prueba», es decir, la comprobación de que existió prueba de cargo obtenida con respeto a las exigencias constitucionales, que fue introducida en el Plenario de acuerdo con los requisitos de las Leyes de procedimiento, que fue suficiente dada la exigencia derivada de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia y que fue razonada y razonablemente motivada en garantía a la interdicción de toda arbitrariedad -art. 9-3º CE - (Sentencia Tribunal Supremo núm. 1585/2005 ) La prueba que puede provocar el decaimiento de la presunción de inocencia -la «mínima actividad probatoria de cargo» en palabras de la STC de 28 de julio de 1981 - supone: a) que exista prueba válida desde la doble perspectiva constitucional, en su obtención y de legalidad ordinaria, en su incorporación al proceso; b) que sea de naturaleza incriminatoria, es decir, de cargo, y por tanto congruente para condenar al imputado y c) que sea suficiente.

Conforme a una jurisprudencia ya muy consolidada e iniciada en la STC 31/1981, de 28 de julio, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, tal y como establece el art. 741 LECrim, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 195/2002, de 28 de octubre, F. 2; y 206/2003, de 1 de diciembre, F. 2 ).

Ahora bien, junto a ello, también es doctrina reiterada «que esa idea no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción» (por todas, SSTC 10/1992, de 16 de enero, F. 2; y 187/2003, de 27 de octubre, F. 3 ).

Lo anterior resulta claro en los supuestos en que, bien sea por la fugacidad de las fuentes de prueba, bien por su imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral mediante el correspondiente medio probatorio, sea necesario dotar al acto de investigación sumarial practicado con las debidas garantías del valor de la llamada prueba anticipada y la preconstituida, supuestos en los cuales el juzgador podrá fundar en tales actos la formación de su convicción, sin necesidad de que sean reproducidos en el juicio oral (STC 148/2005, de 6 de junio, F. 2 ).

Junto a ello, y en este mismo sentido, tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo han admitido también tal posibilidad, a través de las previsiones de los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que «el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios (STC 2/2002, de 14 de enero, F. 7 ), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral (art. 714 LECri...

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