SAN, 2 de Febrero de 2009

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:560
Número de Recurso902/2006

SENTENCIA

Madrid, a dos de febrero de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 902/06, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la entidad REFRESCOS Y

ENVASADOS, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

27 de octubre de 2.006, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y

representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de

la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la empresa mencionada, contra la resolución del TEAC de fecha 27 de octubre de 2.006, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra Acuerdo de liquidación del Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 18 de noviembre de 2.004, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2.000, por importe de 4.780.994,78 euros, y contra Acuerdo de imposición de sanción correspondiente al mismo concepto y ejercicio, por importe de 505.098,14 euros.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anulen los incrementos de la base imponible, las cuotas tributarias a que los mismos dan lugar y la sanción impuesta.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero del corriente año 2.009 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, continuándose la deliberación el día 29 de enero siguiente, y habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, siendo datos fácticos a tener en cuenta a efectos resolutorios, que resultan del expediente administrativo incorporado a los autos, los siguientes:

  1. - Con fecha 31 de mayo de 2.004, la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad recurrente Acta de disconformidad, modelo A02, nº 70863704, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2.000, emitiéndose en la misma fecha el preceptivo informe ampliatorio, haciendo constar entre otros extremos, que las actuaciones de comprobación se iniciaron el día 31 de enero de 2.002, debiendo descontarse del tiempo empleado un total de 719 días por causas imputables al contribuyente, y ampliándose el plazo máximo de duración a 24 meses por Acuerdo del Inspector Jefe de 9 de noviembre de 2.002. Que el sujeto pasivo había presentado en plazo la correspondiente declaración-liquidación, con un resultado a devolver de 382.426,8 euros, devolviéndose la parte correspondiente a Territorio Común el 18 de diciembre de 2.001, y la parte correspondiente a la Diputación Foral de Vizcaya el 17 de enero de 2.002. Que dicha Acta completa la propuesta de regularización realizada en Acta modelo A01, nº 73452456, de la misma fecha, por los conceptos a los que el obligado tributario no presta conformidad. Que los ajustes a los que éste no presta conformidad son: Incremento en 382.139,83 euros por gastos cuya correlación con los ingresos no ha demostrado la entidad, e incremento en 11.351.102,28 euros en concepto de minoración de gastos deducibles por participación según contrato con entidades vinculadas, que ha sido objeto de valoración según Acuerdo de la Jefatura de Inspección notificado a la entidad el 25 de octubre de 2.003. La base imponible se fija en 19.137.155,97 euros.

  2. - En consecuencia con lo anterior, se propone una regularización con carácter definitivo por importe total de 4.780.994,78 euros, incluídos intereses de demora, la cual, tras ser desestimadas las alegaciones presentadas por la interesada, fue íntegramente confirmada en virtud de Acuerdo de liquidación del Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la ONI mediante Acuerdo de liquidación de 18 de noviembre de 2.004.

  3. - En fecha 7 de junio de 2.004, tras la preceptiva autorización, se acordó la apertura de expediente sancionador por infracción tributaria grave en relación con el Acta A01, simultáneamente incoada a la A02, por haberse dejado de ingresar parte de la deuda tributaria y obtener devoluciones indebidas, y notificada la propuesta por el Instructor del expediente y formuladas alegaciones por la entidad, el Inspector Jefe dictó Acuerdo de imposición de sanción de 21 de diciembre de 2.004, en el porcentaje mínimo del 50% a que se refiere el art. 87.1 en relación con las infracciones del art. 79, a) y c) de la Ley 230/1963, General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, vigente en el momento de cometerse la infracción, entendiendo que el nuevo régimen sancionador conforme a la Ley 58/2003 no resulta más favorable para la entidad, con reducción del 30% por haber prestado conformidad mediante la suscripción del Acta A01, según lo dispuesto por el art. 82.3 de aquélla Ley, resultando en definitiva una sanción por importe de 505.098,14 euros.

  4. - Contra dichos acuerdos de liquidación y de sanción, la empresa interesada interpuso sendas reclamaciones económico administrativas ante el TEAC, las cuales fueron acumuladas y resueltas en virtud de resolución de fecha 27 de octubre de 2.006, confirmando los actos impugnados, lo que da lugar en definitiva al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

En el escrito de recurso, la parte actora reproduce sustancialmente las alegaciones ya efectuadas en la vía previa administrativa, manifestando en síntesis que los hechos regularizados en el Acta de Inspección son, en primer lugar, el incremento en 63.582.717 ptas. (382.193,83 euros) por gastos cuya correlación con los ingresos la entidad no ha demostrado, y en segundo lugar, el incremento en 1.888.664.504 ptas. (11.351.102,28 euros) en concepto de minoración de gastos deducibles por participación según contrato con entidades vinculadas, que ha sido objeto de valoración según Acuerdo de la Jefatura de Inspección notificado a la entidad en fecha 25-10-03. Entre los primeros debe distinguirse entre el gasto correspondiente a servicios facturados en concepto de viajes y asistencia a acontecimientos deportivos, que entiende responde a un gasto de publicidad y propaganda mediante la invitación a clientes a partidos de fútbol u otros espectáculos deportivos patrocinados por la Compañía Coca Cola, y el gasto correspondiente a la aportación por acuerdos internacionales, sobre los que alega que, una vez aportados los contratos, no existe razón para mantener su no deducibilidad, pues son contratos ciertos y todas las partes intervinientes (Ikea, Shell, Auchan, Le Meridien, Club Mediterranee, etc.) tienen actividad mercantil en España, bastando a estos efectos con que el gasto en cuestión esté justificado contablemente, y correspondiendo a la Inspección justificar las razones de su inadmisión como deducible, lo que no ha hecho. Y respecto a los segundos, esto es, los que dan lugar al incremento por minoración de gastos deducidos por los acuerdos de reparto de costes, alega falta de motivación, en la doble vertiente de ausencia de cualquier tipo de indicios que avalen la iniciación del expediente, y en la falta de justificación de la decisión que se adopta. Por último, en cuanto a la sanción, se invoca su improcedencia al haber presentado una declaración veraz, sin que exista ocultación alguna ni ánimo de defraudar, y realizada en base a una interpretación razonable de la norma.

Así pues, entrando en el análisis de dichas cuestiones, y con referencia en primer lugar a los importes correspondientes a servicios facturados en concepto de viajes y asistencia a acontecimientos deportivos, dentro de los gastos considerados no deducibles por no constar su correlación con los ingresos, mantiene la recurrente que no hay ninguna duda acerca de la realidad del gasto y de la obligatoriedad del mismo en virtud de los compromisos por ella adquiridos, teniendo en todo caso como base el deseo último de agradar al cliente en unas ocasiones con invitaciones a un partido de fútbol, en otras con asistencia a espectáculos deportivos patrocinados por la Compañía Coca Cola y en unos casos mas concretos con aportaciones a determinados clientes denominados internacionales, encajando en lo que el legislador tributario ha denominado gastos por relaciones públicas o realizados para promocionar directa o indirectamente la venta de bienes, con lo cual quedan excluídos de las liberalidades.

Sin embargo, en el informe ampliatorio se hace constar que, analizado el detalle unido a cada factura XP de la Cía. de Servicios de Bebidas Refrescantes, S.L., se detectaron los gastos que se relacionaron en el Anexo IV a la diligencia nº 36, solicitándose de la entidad la justificación de la correlación de dichos gastos con los ingresos de la misma. En diligencia nº 37, de 8 de septiembre de 2.003, se aportan las facturas recibidas por Cía de Servicios de Bebidas...

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