STSJ Comunidad de Madrid 2112/2008, 3 de Diciembre de 2008

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2008:22948
Número de Recurso1191/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2112/2008
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 02112/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 2112

RECURSO NÚM.: 1191-2006

PROCURADOR. D. CELIA FERNANDEZ REDONDO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña Mª Rosario Ornosa Fernandez

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a tres de Diciembre de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1191-2006 interpuesto por DIGITAL HIRES, S.L. representado por la procuradora. Doña CELIA FERNANDEZ REDONDO, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27-03-2006 reclamación nº 28/04199/04,4200/04,4201/04, 4202/04,4203/04,4204/04,4205/04 ; 28/10974/04 y28/12485/04 interpuestapor el concepto de TRIBUTOS TRAFICO EXTERIOR habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimandose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 2-12-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Doña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La entidad recurrente Digital Hires SL impugna tres resoluciones de 27 de marzo de 2006 dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, la primera desestimatoria de forma conjunta de las reclamaciones económico administrativas números 28/04199, 04200 y 04201/04, que interpuso contra las liquidaciones provisionales complementarias en concepto de IVA a la Importación y arancel de 5 de febrero de 2004 correspondientes a los DUAS números 2801 1 307962, 2801 2 550760 y 2801 2 490595 por reclasificación de partida arancelaria, la segunda desestimatoria de las reclamaciones 28/04202, 04203, 4204 y 4205/04 que interpuso contra las correspondientes liquidaciones provisionales por igual concepto correspondiente a los DUAS 2801 2 542827, 2801 1 464829, 2801 2 370832 y 2801 2496090 y la tercera desestimatoria de las reclamaciones números 28/10974 y 12458/04 interpuestas contra liquidaciones provisionales por igual concepto correspondientes a los DUAS 2801 1 3328986 y 2801 1 3389880.

En estas resoluciones se estimo que las mercancías amparadas por los DUAS corresponden a la reclasificación arancelaria hecha por Aduanas pues se trata de impresoras de chorro de tinta especiales apropiadas para operar en la industria gráfica con función propia que debía clasificarse en la partida 84.93, 51/1 del Índice de criterios de clasificación del sistema armonizado.

SEGUNDO La entidad recurrente solicita de la sala que se anule el acuerdo recurrido y las liquidaciones provisionales de las que proceden y aduce en síntesis que las máquinas objeto de litigio son periféricos que deben incluirse en la clasificación arancelaria PE 84719000 y no en la PE 84435100 como hace Aduanas, ya que son impresoras de chorro de tinta necesitan un ordenador para funcionar, carecen de función propia, requieren hardware independiente y la impresora recibe órdenes desde un ordenador también independiente y sí consta en el manual de instrucciones de las máquinas y en cuanto a los argumentos de Aduanas ni las dimensiones ni su capacidad técnica si sus aplicaciones especiales no determinan su naturaleza de periférico se trata de una impresora dependiente de un ordenador y así figura en el informe pericial que aportaron ante la Administración y cita las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1989, 10 de octubre de 1998, 24 de abril de 1991 y 12 de julio de 1996 .

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso por estimar correcta la reclasificación arancelaria llevada a cabo por Aduanas de acuerdo con la partida 8443 del Anexo al Reglamento CE 1789/2003 de 11 de septiembre , ya que los aparatos importados por sus características no han sido concebidos como unidad de salida...

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