SAP Madrid 1290/2008, 31 de Octubre de 2008

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2008:18117
Número de Recurso336/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1290/2008
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SENTENCIA: 01290/2008

Apelación RP 336-08

Juzgado Penal nº 1 de Getafe

Procedimiento Abreviado nº 274/06

DPA 1431/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro

SENTENCIA Nº 1290/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 274/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe y seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelantes María Rosa , Cornelio yel MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. Tardón Olmos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 28 de junio de 2007 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "PRIMERO.- Resultando probado, y así se declara que, el acusado, Cornelio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 19 horas y 30 minutos del día uno de junio del año 2005, cuando su esposa, María Rosa llegó al domicilio familiar, en compañía del hijo menor de ambos, de doce años de edad, llamado Miguel , domicilio situado en la Calle CAMINO000 nº NUM001 , del municipio de Torrejón de la Calzada, comenzó a culparla de que era la culpable de su reciente despedida del puesto de trabajo, y en el transcurso de esa conversación la conminó a que comenzara los trámites de separación conyugal, y que, derivada de esa separación, el acusado se quedaría con la propiedad de la vivienda, así como con la guarda y custodia del hijo menor que ambos tienen en común.SEGUNDO.- Como quiera que, María Rosa le manifestó que la vivienda era un bien ganancial, y por tanto, no podría quedársela en propiedad el acusado, éste, tras insultarle, llamándola "hija de puta", salió corriendo, en dirección hacia el garaje de la vivienda, diciéndola "ahora mismo te corto el cuello" y agarró una hoz, con la que, con la clara intención de quebrantar la integridad física de su mujer, se dirigió hacia ella, y al verle María Rosa , trató de huir, sin que le diera tiempo a ello, y el acusado, la cogió del brazo derecho, y la colocó la hoz en la zona del cuello, al mismo tiempo que le sujetaba contra la pared, pisándole los pies a la denunciante.

El hijo menor de ambos, Miguel , que presenció los hechos, gritaba al acusado, para que soltara a la denunciante diciéndole "Por Favor Papá Suéltala".

TERCERO

Como consecuencia de los anteriores hechos, María Rosa sufrió unas lesiones consistentes en excoriaciones en el lado derecho del cuello, en el tórax anterior, y pie derecho; hematoma extenso en el lateral externo del brazo derecho, eritema cervical derecho y torácico superior izquierdo, dolor en tórax posterior, herida en evolución en mucosa del labio superior y herida erosiva circular en dorso del pie derecho, además de estado de ansiedad, Las anteriores lesiones tardaron en curar quince días, sin que ninguno de ellos, estuviera la lesionada impedida para sus ocupaciones habituales, y sin que le quedaran secuelas, requiriendo para dicha curación, una sola asistencia facultativa.

No ha sido probado que, el acusado, realizara ninguna otra ocasión, conducta alguna contra la denunciante.

La perjudicada ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al Acusado Cornelio , como autor de un delito, de maltrato familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 , y de un delito de Amenazas del artículo 169.2 ambos del Código Penal a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56C.P .) y la prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a la Denunciante María Rosa , a su domicilio y a derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de dos años, por el delito de lesiones en el ámbito familiar; y la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con tiempo de duración de la condena, por el delito de amenazas.

Así como al pago de las costas de este juicio.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por la Procuradora D.ª María del Carmen Aguado Ortega, en nombre y representación procesal de D.ª María Rosa , por la Procuradora de los Tribunales D.ª Susana García García, en nombre y representación procesal de

D. Cornelio , y por el Ministerio Fiscal, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 27 de octubre de 2008.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan todas las partes la sentencia dictada en el presente procedimiento, con base en las siguientes alegaciones :

  1. El recurso del Ministerio Fiscal se sustenta en que incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la apreciación de la circunstancia agravante de parentesco respecto del delito de amenazas, respecto del cual, y no de las lesiones, se había formulado la petición. Interesando la nulidad de la sentencia y su devolución al Juzgado de lo Penal para que el Magistrado dicte nueva resolución resolviendo sobre la concurrencia de tal circunstancia.

  2. El recurso de la acusación particular, D.ª María Rosa se sustenta en la vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución, ya que cuando interpreta que ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, dada la inequívoca voluntad de reclamarmanifestada en el acto del juicio oral, habiendo renunciado durante la instrucción porque no conocía sus derechos, ni sabía, a tenor de la situación en que se encontraba. Asimismo, considera que se produce tal vulneración y le genera indefensión que el órgano sentenciador se limite a decir que no ha sido probado que el acusado realizara en ninguna otra ocasión conducta alguna contra la denunciante, omitiendo los elementos de prueba que sí han existido a lo largo del proceso en cuanto a la habitualidad del maltrato, pues además de sus declaraciones, constan dos informes psicológicos que acreditan que tanto ella como su hijo están recibiendo asistencia a consecuencia de la violencia de género sufrida, que ni siquiera han sido mencionados por el Juzgador, ni la declaración de la psicóloga D.ª Edurne , que la viene asistiendo semanalmente desde hace casi un año. Alega, asimismo, error parcial en la apreciación de las pruebas, respecto de la falta de prueba del maltrato habitual y sobre la cuestión de la indemnización, reiterando que existe prueba suficiente del referido delito. Alega, además, la infracción de precepto legal, por inaplicación de los artículos 173.2 y 48.2 del Código Penal , y por fijación de un plazo más corto del debido en la aplicación de este último y el artículo 57.2 del Código Penal , en su redacción vigente cuando sucedieron los hechos denunciados, en lógica con la apreciación de un nuevo delito de mayor gravedad, el de malos tratos habituales, debiendo declarar en suspenso el régimen de visitas que pudiera estar fijado en los procesos de familia, mientras dure la pena accesoria de alejamiento, de inclusión forzosa para el órgano judicial en la sentencia, por la reforma operada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre . Finalmente, invoca la infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 109, siguientes y concordantes del Código Penal , pues debería haber existido una igual condena de responsabilidad civil derivada de los delitos cometidos, consistente en indemnizarle en las sumas de 381,90 euros, por las lesiones causadas, y en 12.000 euros más por el daño psíquico y moral causado.

  3. El recurso de apelación del acusado, D. Cornelio se sustenta en que incurre en error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral, pues en cuanto al delito de amenazas, se le está inculpando de dos delitos, cuando de existir alguno, sólo ha existido el delito de maltrato familiar. Estima que no puede entenderse cometido el delito de amenazas pues la conducta de la víctima, que no pone inmediatamente la denuncia, acogiendo al recurrente en el domicilio y dejándole dormir en el garaje, no es reveladora de haber sufrido amenazas, ni evidencia que ella experimentara temor hacia él, incurriendo en contradicciones respecto de las expresiones proferidas. Alega, además, que la sentencia no ha tenido en cuenta ninguna de las circunstancias de atenuación expuestas por la defensa en su informe, con ocasión de la depresión que sufría, y concretadas en la circunstancia atenuante nº 3 del artículo 21 del Código Penal , habiendo bebido bastante antes del acaecimiento de los hechos, incurriendo, con ello, en falta de motivación por no haber examinado todos los puntos expuestos y que fueron objeto de debate, no habiendo aplicado la circunstancia de arrebato, también desarrollada ampliamente por la defensa.

SEGUNDO

El recurso del Ministerio Fiscal invoca la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia impugnada. Por ello, hemos de comenzar señalando que la "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el...

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