SAN 56/2008, 13 de Octubre de 2008

PonenteFERMIN JAVIER ECHARRI CASI
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:5536
Número de Recurso4/2008

SENTENCIA N° 56/2008

En Madrid a trece de octubre de dos mil ocho

Vista y oída, en juicio oral público, por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Procedimiento Abreviado 242/2005, Rollo de Sala 4/2008, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 4, por los delitos de desórdenes públicos y atentado a agentes de la autoridad de carácter terrorista.

Han sido partes en el presente procedimiento:

Como acusador

El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, representado por el lima. Sra. Doña Blanca Rodríguez García.

Como acusados:

1) Carlos José , nacido el 11 de diciembre de 1978 en Pamplona (Navarra), hijo de Gonzalo y María Mercedes, con D.N.I. n° NUM000 , domiciliado en calle AVENIDA000 n° NUM001 - NUM002 de Arre. Valle de Ezcabarte. (Navarra), sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de libertad por la misma desde el 24 de julio de 2005 al 29 de agosto de 2005, representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Cuevas Rivas y defendido por la Letrada Doña Jaione Carrera.2) Alfredo , nacido el 30 de mayo de 1980 en Pamplona (Navarra), hijo de Francisco Javier y María Puy, con D.N.I. n° NUM003 , domiciliado en calle DIRECCION000 n° NUM004 . NUM005 ., de Pamplona, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de libertad por ella desde el 24 de julio de 2005 al 29 de agosto de 2005, representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Cuevas Rivas y defendido por la Letrada Doña Jaione Carrera.

3) Jesús Luis , nacido el 2 de junio de 1980 en Andoaín (Guipúzcoa), hijo de Manuel Ignacio y María Esperanza, con D.N.I. n° NUM006 , domiciliado en Plaza DIRECCION001 n° NUM007 , piso NUM008 ., Andoaín (Guipúzcoa), sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de libertad por ella desde el 24 de julio de 2005 al 29 de agosto de 2005, representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Cuevas Rivas y defendido por la Letrada Doña Ainhoa Baglietto.

Es Ponente el Magistrado D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de julio de 2005, el Juzgado Central de Instrucción n° 4 de la Audiencia Nacional, incoó Diligencias Previas n° 252/2005 , tras recibir comunicación vía fax de la Policía Autónoma Vasca de sus diligencias policiales n° 590A0500651, iniciadas por el incendio de contenedores, ataques a las patrullas y lanzamiento de cócteles molotov contra las sucursales bancarias de "La Caixa" y la "Kutxa", ambas en la calle Larratxo, números 24 y 22, respectivamente de la localidad de Donostía (Territorio Histórico de Gipuzkoa).

SEGUNDO

Tras la practica de las oportunas diligencias de investigación, en fecha 9 de julio de 2007, se acordó continuar las mismas por los trámites del Procedimiento Abreviado, desprendiéndose de lo actuado que los hechos descritos pudieran ser constitutivos de un delito de desórdenes públicos y atentado a agentes de la autoridad de naturaleza terrorista, figurando como imputados Carlos José , Alfredo , e Jesús Luis

TERCERO

Con fecha 13 de julio de 2007 el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de desórdenes públicos del artículo 557 en relación con los artículos 577 y 579 del Código Penal , y un delito de atentado a agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551 en relación con los artículos 577 y 579 del Código Penal . Responden los acusados en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados dos años y tres meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo y nueve años de inhabilitación absoluta por el delito de desórdenes públicos. Y dos años y ocho meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo y nueve años de inhabilitación absoluta por el delito de atentado a agentes de la autoridad, y costas.

Con fecha 27 de agosto de 2007, se dictó Auto de apertura de juicio oral contra Carlos José , Alfredo , e Jesús Luis , por los supuestos delitos de desórdenes públicos del artículo 557 en relación con los artículos 577 y 579 del Código Penal , y un delito de atentado a agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551 en relación con los artículos 577 y 579 del Código Penal .

Por las defensas, en igual trámite, mediante escritos de 15 de noviembre de 2007 y 16 de noviembre de 2007, se interesó la libre absolución de Carlos José , Alfredo e Jesús Luis

CUARTO

Turnadas las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se formó Rollo de Sala n° 4/2008 , designando Ponente, siendo resuelta la admisión de la prueba propuesta y señalando para el comienzo del juicio oral el día 1 de octubre de 2008.

QUINTO

En el acto del plenario, a modo de cuestiones previas, las defensas plantearon la declinatoria de jurisdicción, y la necesidad de que la videoconferencia acordada respecto de los testigos miembros de la Ertzaintza, se dejase sin efecto y se acordase su citación personal para dicho acto.

A juicio de las defensas, los delitos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal (desórdenes públicos y atentado a agentes de la autoridad) no tienen cabida en la dicción del artículo 557 del Código Penal que debe ser objeto de una interpretación restrictiva y no extensiva, y en consecuencia, y por respeto al principio acusatorio, la Audiencia Nacional no sería la competente para el enjuiciamiento de los hechos, debiendo declinar la competencia para el mismo a favor del Juzgado de lo Penal de San Sebastián, lugar donde se produjeron los hechos. Los mismos no se encontrarían por tanto abarcados por la Disposición Transitoria dela Ley Orgánica 3/1988, de 25 de mayo , que atribuye a la Audiencia Nacional la competencia para conocer de los delitos cometidos por personas integradas en bandas armadas o relacionadas con elementos terroristas o rebeldes.

El Tribunal, tras la oportuna deliberación, desestimó la cuestión planteada, al entender que, la calificación del Ministerio Fiscal venia referida al artículo 577 del Código Penal , en el que se recogen una serie de conductas tipificadas por una finalidad común, cual es la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, que denotan su naturaleza terrorista y por ende su inclusión entre los delitos de terrorismo de la Sección 2ª del Capítulo V, Título XXII del Libro II del Código Penal de 1995 , por lo que la misma no puede ser sustraída a su conocimiento, sin perjuicio de su resultado final.

Mediante Providencia de 18 de septiembre de 2008 (folio 110 Rollo de Sala) se autorizó a que los funcionarios del Departamento de Interior del Gobierno Vasco citados como testigos y peritos para el acto de la vista oral señalada para el día 1 de octubre de 2008, declarasen por el sistema de videoconferencia. Las defensas de los acusados, presentaron escrito de 30 de septiembre de 2008, interesando la revocación de dicha autorización y su declaración personal en Sala, en base al derecho de defensa y a un juicio justo con las debidas garantías, y a la tutela judicial efectiva sin que quepa indefensión. El mismo día 30 de septiembre de 2008, se dictó Providencia, en la que se indicaba que dada la imposibilidad material de conferir el oportuno tramite al recurso planteado, la misma debía resolverse por el trámite de las cuestiones previas. Iniciado el acto, las defensas de los acusados, reiteraron su petición, ya que de no revocarse la misma se vulnerarían los principios de inmediación y contradicción, no pudiendo concretar más los motivos de oposición, por razones de estrategia defensiva.

El Tribunal, ante la ausencia de una explicación razonable de la necesidad de la presencia física de los testigos en el acto del plenario, acordó la desestimación de dicha pretensión, máxime cuando la videoconferencia viene admitida en el artículo 229 LOPJ y se trata de testigos que residen fuera de la Comunidad Autónoma donde tiene su sede el Tribunal. Una vez practicada la prueba testifical en el acto del juicio oral, las defensas no manifestaron nada al respecto, no obstante formular la oportuna protesta por la desestimación de las cuestiones previas planteadas.

SEXTO

Una vez resueltas aquellas, y tras la práctica de la prueba llevada a cabo en los términos recogidos en el acta, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones, calificando los hechos como constitutivos de un delito de desórdenes públicos del artículo 557 del Código Penal , y un delito de atentado a agentes de la autoridad de los artículos 550 y 551 en relación con los artículos 577 y 579 del Código Penal . Responden los acusados en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal . Concurren como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de disfraz en los tres acusados, respecto del delito de desórdenes públicos. Procede imponer a cada uno de los acusados dos años y tres meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el delito de desórdenes públicos. Y dos años y ocho meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el delito de atentado a agentes de la autoridad, y costas.

Las defensas en igual trámite elevaron sus conclusiones a definitivas, solicitando la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables, al no haber quedado desvirtuado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

II. HECHOS PROBADOS

El día 24 de julio de 2005, sobre las 13,15 horas, en la plaza que se encuentra en la confluencia entre las calles Bértsolari Txirrita...

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