SAP Madrid 1403/2008, 27 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2008:18076
Número de Recurso604/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1403/2008
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01403/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 604/08 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALÁ DE HENARES

Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO 12/08

SENTENCIA Nº1403/08

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS

Magistrados:

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado de enjuiciamiento rápido núm. 12/2008, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, seguido por delito de maltrato, contra el acusado D. Roberto, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por Procuradora Dª Marta Saint-Aubin Alonso y defendido por Letrada Dª Cristina Ortiz Tamayo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, con fecha 10 de enero de 2008, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Dª Maribel, representada por Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño y asistida de Letrado Dª Mª Lourdes Espejo Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2008 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:" ÚNICO.- Siendo las 19:40 horas del día 16/12/07, en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000, nº NUM000, de a localidad de Arganda de Rey (Madrid), entre el acusado Roberto, cuyos datos obran en el encabezamiento de esta resolución, y su excompañera sentimental, doña Maribel, se produjo una discusión, en el curso de cual el acusado, después de proferir expresiones como hija de puta, le asestó un golpe en la cara, causándole lesiones consistentes en herida abrasiva puntiforme en arco cilial del ojo izquierdo, las cuales tan solo precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en sanar tres días en los no habría estado incapacitada para desarrollar sus ocupaciones habituales, y sin que previsiblemente le quedasen secuelas".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:" CONDENO a Roberto -ya circunstanciado-, como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el Art. 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Maribel EN CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE, A SU DOMICILIO, A SU LUGAR DE TRABAJO Y A CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA A UNA DISTANCIA INFERIOR A QUINIENTOS METROS Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE DOS AÑOS. Roberto deberá indemnizar a Maribel en la cantidad de 90 euros por las lesiones. Finalmente, impongo al condenado las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Roberto, invocando como motivos quebrantamiento de forma por inadmisión de prueba, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular que interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 604/08 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal 2 de Alcalá de Henares, de fecha 10 de enero de 2008, por la que se condena al acusado D. Roberto como autor de un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 Código Penal, se alza en apelación la defensa de dicho acusado alegando error en primer lugar vulneración de su derecho de defensa por denegación de la prueba testifical que propuso en el acto del juicio oral, tras la declaración de la víctima. Y como segundo motivo, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que el acusado ha negado los hechos.

SEGUNDO

Sobre los supuestos de denegaciones de medios de prueba o de su no práctica en el juicio oral debe recordarse que el derecho a utilizar los medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el art. 24 CE, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba pertinentes de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando las demás (arts. 659 y 792.1 LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE . no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas que, propuestas en tiempo y forma, sean licitas y pertinentes (STC 70/2002 de 3.4 ). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su practica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de practica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, cambiando el sentido del fallo (SSTC 50/88 de 22.3, 357/93 de 29.11, 131/95 de 11.9, 1/96 de 15.2, 37/2000 de 14.2 ).

En cualquier caso, no puede olvidarse que corresponde al Tribunal la determinación de aquellas pruebas que considere pertinentes, valorando a tal fin su relación con el "thema decidendi" y su relevancia por si se consideran inútiles, irrelevantes o innecesarias (v. art. 659 y 785.1 LECrim .) (STS 7 de noviembre de 1997 ).

En el presente caso la prueba testifical fue correctamente denegada por cuanto que se propuso extemporáneamente, se modo sorpresivo tras la declaración de la testigo-victima, olvidando la defensa del acusado que la prueba se debió proponer designando nominativamente al testigo (art. 656 LECrim .), en el escrito de conclusiones provisionales o en su caso, al inicio del juicio oral (art. 656, 784 y 786.2 LECrim ), sin que sea admisible la fórmula utilizada por la defensa de reservarse para el juicio del acto del juicio oral los

testigos que le interesen y menos la pretensión de proponer un nuevo testigo a mitad de juicio.

Pero además, desde un análisis de fondo, la prueba propuesta (testifical de referencia de otra testifical de referencia) resultaba de todo punto...

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