STSJ Comunidad de Madrid 746/2008, 24 de Noviembre de 2008

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2008:22972
Número de Recurso4477/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución746/2008
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 746

En el recurso de suplicación nº 4477-08 interpuesto por el Letrado ENRIQUE LILO PEREZ en nombre y representación de Juan Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha 13.06.08, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 746/07 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por Juan Alberto contra, CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA Y OTRO en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13.06.08 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dº Juan Alberto , contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A, debo absolver y absuelvo a dichos codemandados de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, Dº Juan Alberto , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de TELEVISION ESPAÑOLA, S.A, en virtud de un primer contrato celebrado el 23/08/04, para prestar servicios de Asesor Cinematográfico para el programa "Dias de cine", con duración hasta el 18/07/05, y un segundo contrato celebrado el 22/08/05 para prestar servicios de Asesor Cinematográfico en el mismo programa.

SEGUNDO

El actor interpuso demanda en solicitud del reconocimiento de su condición de trabajador laboral común con contrato indefinido de TVE, SA, habiéndose turnado al Juzgado Social nº 19 de Madrid y registrado con el nº 1006/06 de autos, en los que se dictó sentencia el 11/04/07 , resolviendo lo siguiente:

FALLO

Estimando íntegramente la demanda presentada por Dº Juan Alberto , frente a Televisión Española, S.A., declaro que la relación de servicios entre las partes debe calificarse como laboral común e indefinida, reconociendo al demandante una antigüedad de 23 de agosto de 2004, fecha de su primer contrato, condenando a la demandada a pasar por esta declaración".

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por TVE, SA, habiendo sido desestimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13/11/07 .

TERCERO

Hasta el 31/12/06 el actor había prestado servicios para TVE, SA, durante 827 días naturales.

CUARTO

Hasta el 31/12/06 la empresa cotizó por el actor un total de 827 días, a razón del salario diario devengado con inclusión de la parte proporcional a las pagas extras.

El importe total de cada paga extra equivalía al salario de 30 días de salario.

El numero de pagas extras devengadas por el actor en los 827 días trabajados fue algo superior a cuatro.

QUINTO

El 12/07/06, los sindicatos mas representativos, la representación de SEPI y la representación de RTVE, alcanzaron el Acuerdo para la constitución de la Corporación RTVE incorporado al ramo de prueba de la parte actora como doc nº 8, que se tiene aquí por reproducido, en cuyo apartado 7.f) pactaron:

" Una comisión de CGI y de la empresa analizará la tipología de los actuales empleados no fijos del Grupo RTVE, al objeto de determinar cuales son los distintos conjuntos de ellos que deben ser objeto de un tratamiento específico para cada uno de ellos para su integración en la Corporación, sí así se estableciera, así como la cuantificación de trabajadores incluidos en cada uno de los anteriores conjuntos; dicha comisión elevará a la comisión de Seguimiento del presente acuerdo, antes de finales de julio de 2006, la anterior propuesta para que ésta adopte la decisión oportuna".

SEXTO

En desarrollo de lo pactado, la Dirección de RTVE y los sindicatos firmaron posteriormente un documento en el que se fijaban los criterios basicos para el desarrollo del apartado 7.f) antes mencionado (Doc. Nº 9 de la parte demandante que se tiene aquí por reproducido).

Conforme a dichos criterios, las personas que podrían integrarse a la Corporación serían las que cumplieran los criterios siguientes:

Personas con Contrato por obra o servicio, interinidad o de carácter artístico: deberá acreditarse prestación de servicio superior a 30 meses ininterrumpidos. Se entenderá Personas con Contrato por obra o servicio, interinidad o de carácter artístico; que no existe interrupción cuando el tiempo trascurrido entre contrato y contrato sea inferior a 91 días.

Personas con cualquier tipo de modalidad de contrato laboral temporal que supere 42 meses de prestación de servicios en los últimos 6 años, a contar desde la fecha de la firma del acuerdo.

Personas con cualquier tipo de modalidad de contrato laboral temporal que superen 900 días de cotización en los últimos 3 años a contar desde la fecha de la firma del Acuerdo".

Posteriormente se acordó que la fecha tope para el cómputo de los 900 días sería la del 31/12/06.

SEPTIMO

El actor presentó escrito ante la corporación RTVE el 26/06/07, solicitando el reconocimiento de la condición de fijo de plantilla, por entender que reunía los requisitos previstos en relación con el apartado 7.f) del Acuerdo mencionado en el HP, quinto teniendo en cuenta como días cotizados los considerados como "días cuota" en la legislación de Seguridad social y sumándolos a los días naturales cotizados, no habiendo obtenido contestación.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de declaración del derecho a la integración como fijo de plantilla con la categoría de Ayudante de Producción (nivel 6) condenando solidariamente a CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA a estar y pasar por tal declaración.

Se formulan dos motivos de infracciones jurídicas sustantivas al amparo del art. 191.c) LPL en el primero de los cuales se alega la interpretación errónea de los arts. 210.1 de la LGSS y 3.3 del RD 620/85 , así como de los arts. 112 bis y 161.3 de la LGSS, y por último se alega también la interpretación errónea del Acuerdo de 27 de julio de 2006 en relación con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 22-12-00 y 12-3-73 , esta última en el antiguo recurso en interés de ley.

En el segundo motivo se alega la interpretación errónea de la cláusula 7.f) apartado c) del Acuerdo colectivo de 27 de julio de 2006 en relación con los arts. 1281, 1284 y 1285 del Código Civil volviendo a alegar la misma jurisprudencia.

La cuestión litigiosa estriba en la interpretación del Acuerdo citado en cuanto se refiere a uno de los supuestos de integración de trabajadores temporales en la Corporación demandada, del siguiente modo: "c) personas con cualquier tipo...

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