SAP Madrid 835/2008, 25 de Noviembre de 2008

PonenteMARGARITA OREJAS VALDES
ECLIES:APM:2008:16296
Número de Recurso82/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución835/2008
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00835/2008

ROLLO Nº: 102/07

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº.1 DE ARANJUEZ

AUTOS: 375/05 (ORDINARIO)

DEMANDANTES/APELANTES/APELADOS: Dª. María Teresa, D. Fernando, Dª.

Constanza Y D. Luis .

PROCURADORA: Dª. LUCIA AGULLA LANZA

DEMANDADA/APELANTE/APELADA: LANDSCAPE PROMOCIONS INMOBILIARIES, S.L.

PROCURADORA: Dª. BLANCA M. GRANDE PESQUERO.

PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

SENTENCIA Nº.835/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER,

Dª. MARIA JESÚS ALÍA RAMOS

Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS

En MADRID, a veinticinco de noviembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 375/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 de ARANJUEZ, a los que ha correspondido el Rollo 102/2007, seguido entre partes, de una y como parte demandante-apelante-apelada Dª. María Teresa, D. Fernando, Dª. Constanza y D. Luis representados por la procuradora Dª. LUCIA AGULLA LANZA, y de otra como parte demandada-apelanteapelada LANDSCAPE PROMOCIONS INMOBILIARIES S.L. representada por la Procuradora Dª. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº. 1 de ARANJUEZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de dos mil seis, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. María Teresa, D. Luis, D. Fernando y Dña. Constanza, contra la mercantil Landscape Promocions Inmobiliaries S.L. Unipersonal, absolviendo a ésta de los pedimentos dirigidos en su contra, debiendo imponer las costas causadas en esta instancia a la parte demandante."

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª. María Teresa, D. Fernando, Dª. Constanza y

D. Luis se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de noviembre en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

El Tribunal acepta los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, con excepción de lo expresado en el fundamento jurídico cuarto.

PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. María Teresa, D. Fernando, D. Luis, Dña. Constanza, se presenta recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 5 de octubre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranjuez en los autos de juicio ordinario nº 375/05. En dicha sentencia se desestima la demanda de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, interpuesta por los hoy apelantes contra Landscape Promociones Inmobiliarias S.L. Unipersonal. Alegan no compartir la conclusión jurídica a la que llega la sentencia de instancia por entender que aunque no se hayan probado los daños que se reclaman hay jurisprudencia que los admite al considerar la pérdida de oportunidad de arrendamiento y los daños morales, también alegan la improcedencia de la condena en costas, por lo que solicitan la revocación de la resolución recurrida

La sociedad demandada se opuso al recurso de apelación e impugnó asimismo la sentencia de instancia, en lo que se refiere a los hechos declarados probados, por entender que hay en la misma error en la valoración de la prueba documental. Los actores se opusieron a la impugnación realizada de contrario.

SEGUNDO

Por razones metodológicas vamos a estudiar en primer lugar la impugnación de la sentencia formulada por la sociedad demandada. Dña. María Teresa, D. Fernando, D. Luis, Dña. Constanza, adquirieron cada uno de ellos una vivienda a la sociedad demandada en Residencial Palomitas de Aranjuez. En los contratos de compraventa se pactaba garantizar la devolución de las cantidades recibidas y las que se fueran recibiendo para el caso de no terminar la construcción del edificio en la fecha prevista mediante aval bancario solidario y a estos efectos se fijaba como fecha de terminación la de 30 de junio de 2003. No obstante si por circunstancias ajenas a la promotora dicha fecha no se pudiera cumplir la fecha sería el 30 de septiembre de 2003 (estipulación 5ª del contrato). El certificado final de obra se emitió el 20 de octubre de 2003 habiendo otorgado el Ayuntamiento la Licencia de Primera Ocupación el 2 de Diciembre de 2003, firmándose las escrituras de venta el 1 de abril de 2004, la correspondiente a Dña. María Teresa y D. Fernando, el 30 de enero de 2004 la correspondiente a Dña. Constanza y la de D. Luis el 6 de febrero de 2004.

La sociedad promotora alega para el retraso causas de fuerza mayor que no han resultado probadas en el procedimiento. Pretende asimismo que entre el 22 y el 26 de septiembre se les comunicó a los actores la finalización de las obras que podrían ser visitadas y que durante el mes de noviembre comenzarían a firmar las escrituras de venta y que al no manifestar ninguna urgencia no lo realizaron hasta la fecha que finalmente lo hicieron. Aduce que los Srs. María Teresa Fernando no entregaron las hojas de reparar hasta el doce de febrero y que tanto estos últimos como el Sr. Luis retrasaron maliciosamente la entrega. Entiende asimismo que al no haber habido un requerimiento para la entrega ni exigir la devolución de las cantidades entregadas existe una prórroga tácita del plazo fijado en el contrato.

TERCERO

Dispone el artículo 1258 del C.c . que: "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

Las reglas que componen o que forman el contenido de la reglamentación de intereses en que todo contrato consiste no tienen su único y exclusivo origen en la autonomía privada de las partes contratantes que da lugar a "lo expresamente pactado". Sino que, además de la autonomía privada de las partes contratantes, también son fuentes de la reglamentación contractual la buena fe, el uso y la ley que dan lugar a reglas complementadoras de lo expresamente pactado, con las que el contrato adquiere un carácter total y completo. Siendo, para las partes contratantes, tan obligatorias las reglas cuya fuente es su autonomía privada como aquellas otras reglas cuya fuente es la buena fe, el uso y la ley (lo que no está expresamente pactado). El primer criterio de interpretación de las cláusulas contractuales que ha de tenerse en cuenta es el literal, recogido en el párrafo primero del artículo 1281 del C.c .: ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas"), que, caso de resultar suficiente para determinar su contenido y efectos, excluye la posibilidad de acudir a las demás reglas de interpretación de carácter secundario consignadas en los demás preceptos del Capítulo IV del título II del Libro IV del Código Civil (Sentencias de la Sala...

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