SAP Madrid 852/2008, 10 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2008:16124
Número de Recurso627/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución852/2008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00852/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 12ª

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº627/07

PROCEDENCIA: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº59 DE MADRID

JUICIO ORDINARIO Nº1289/04

APELANTE/APELADO: COAM REHABILITACIÓN, S.L.

PROCURADOR/A: DÑA. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ

APELANTE/APELADO: DÑA. Antonia

PROCURADOR/A: DÑA. ISABEL JULIA CORUJO

PONENTE: ILMO SR. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

SENTENCIA Nº 852

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

MARIA JESUS ALIA RAMOS

MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a diez de diciembre de dos mil ocho.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1289/2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante-apelado DÑA. Antonia representada por la Procuradora DÑA. ISABEL JULIA CORUJO y como apelante- apelado COAM REHABILITACION S.L. representado por la Procuradora DÑA. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25-07-06, cuya parte dispositiva dice:

"Estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Virginia Gutierrez Sanz en nombre y representación de COAM Rehabilitación contra Dª Antonia debo condenar y condeno a Doña Antonia a que abone a la actora la suma de 13.065.08 euros con imposición de las costas a la demandanda; y estimando la demanda reconvencional formulada por Doña Antonia contra COAM Rehabilitación S.A. debo condenar y condeno a COAM REHABILITACIÓN S.A. a que abone a la actora la suma de 11.616,24 euros, con imposición de las costas a la demandanda".

Notificada dicha resolución a las partes, por Antonia COAM REHABILITACION S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que IMPUGNO. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 2-12-08, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa se sitúa íntegramente en los límites del cumplimiento de un contrato de obra para la reparación de un edificio, por virtud del que la empresa exige el pago de las cantidades debidas por su trabajo, y la comunidad de propietarios reconviene por los gastos que ha debido hacer para reparar las deficiencias de la ejecutado por la demandante. De esta manera se enfrentan demanda y reconvención, que son admitidas en la sentencia recurrida, en la que no se practica la compensación que pueda corresponder por las cantidades recíprocamente exigidas, de manera que se mantienen perfectamente individualizados e independientes los créditos respectivos.

En la alzada se acata la condena al pago de la cantidad reclamada por la actora, pero se cuestiona tanto la exigibilidad como el importe del resarcimiento por defectos exigido en la reconvención, pues, para la empresa nada se adeuda ya que la obra estuvo bien ejecutada, y no están demostrados los defectos ni su importe; mientras que la reconviniente sostiene que con la cantidad fijada en la sentencia para su resarcimiento por defectos, se le obliga a pagar dos veces su deuda con la empresa, pues ya la restó de su crédito para fijar la cantidad que reclamaba en su reconvención, de modo que no debe ser condenada a hacerla efectiva otra vez.

También se acata por la empresa el pago de 1859,50 € que se le impone por daños causados en la finca para ejecutar reparaciones.

SEGUNDO

El recurso que interpone la entidad demandante se articula en cuatro alegaciones, aunque la Primera está referida al importe de los daños que reconoce adeudar y la Cuarta, donde se invoca el artículo 394 de la LEC en relación con los artículos 3. 2 y 7.1 del Código Civil, es más bien un corolario que motivo de impugnación.

La alegación Segunda del mismo recurso denuncia, con desmesurada extensión, la infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil y STS de 17-11-1985 en relación con error en la valoración de la prueba. Bajo rúbrica tan confusa se sostiene que la misma interpretación literal de las cláusulas del contrato de obra, suscrito entre las partes y aportado con demanda y contestación, debe conducir a desestimar la reconvención, pues, con arreglo a ellas, no es posible la subsanación por otra empresa de las supuestas deficiencias aparecidas, ya que la cláusula Vigésimo Primera reserva la reparación a la propia contratante, y la cláusula Vigésimo Tercera determina la cesación de la garantía si en las zonas reparadas o construidas ha intervenido personal ajeno a la demandante; aparte que la reconveniente había dejado de abonar 13.065,08 € euros antes de la reparación de las deficiencias, lo que excluía la garantía contratada. Además, en caso de discusión sobre las presuntas deficiencias, la cláusula Vigésimo Cuarta establecía la necesidad de designar conjuntamente a un perito para que emitiese un informe sobre las obras. Por otra parte, la Certificación Final de obra firmada por la dirección facultativa, dio el visto bueno a las obras ejecutadas, de modo que, si surgieron deficiencias después de concluir las obras, se trata, ineludiblemente, de una consecuencia de la ejecución puntual del proyecto, que, con su presupuesto, se revela insuficiente para solucionar los problemas del edificio, de modo que las deficiencias en ningún caso pueden ser imputables a una defectuosa ejecución de los trabajos. Por lo demás, los trabajos de reparación de las impermeabilizaciones no guardan relación con los contratados y ejecutados por la recurrente, a la vez que demuestran la inidoneidad de la solución técnica seleccionada por la dirección facultativa. Si hubiera existido ejecución defectuosa las obras se hubieran rehecho, pero no se habrían ejecutado otras distintas. Testificalmente se acredita que no se levantó la impermeabilización sino que se impermeabilizó sobre la que había. Todo demuestra, por tanto, que la recurrente ejecutó las obras que se le habían encargado y tal como se determinaba en proyecto y presupuestos.

TERCERO

La alegación no es admisible, ante todo porque implica una alteración inadmisible en la alzada del contenido de la demanda y de la contestación a la reconvención, pues lo que la actora exige es el pago de la parte del precio de la obra que se le encargó y que no se le ha hecho efectiva; concretando el incumplimiento de la demandada reconviniente, de un lado, en la no designación conjunta de un perito que dictaminase o informase sobre el resultado de las obras, y, de otro lado, en el impago del precio restante; lo que le impide exigir el cumplimiento de la garantía, a la vez que ésta impide la intervención de terceros en la ejecución de la obra. Nada indica, por tanto, que la negativa a la reconvención tenga su fundamento en que con ella se trata de reclamar el precio de unas obras que no habían sido contratadas y que, fuera de presupuesto, se convinieron con empresas diferentes contraviniendo lo pactado en el contrato de obra, como se aduce en la alzada.

Como es patente la aparición de deficiencias tras la ejecución de las obras, conviene señalar que, con absoluta preferencia sobre las peculiaridades del contrato en orden a una suerte de arbitraje pericial sobre las obras ejecutadas, y la subordinación de su garantía al pago del precio, como enseña la STS de 18 de Abril de 1979, el arrendamiento de obra descrito en el artículo 1544 del Código Civil es un contrato bilateral originador de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la "prestación" de pago del precio por parte del comitente, sino a una "contraprestación" esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio...

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