STSJ Comunidad de Madrid 1809/2008, 6 de Noviembre de 2008

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
ECLIES:TSJM:2008:22053
Número de Recurso657/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1809/2008
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01809/2008

SENTENCIA No 1809

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Dª. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a seis de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 657/08, interpuesto por la Procuradora doña Montserrat Navas Ráez, en nombre y representación de la entidad Barclays Bank, S.A., contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 144/06, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid, de fecha 1 de febrero de 2007. Los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Madrid han formulado oposición al recurso de apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el proceso de referencia, el día 1 de febrero de 2007 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:

«Debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por la Sra. Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Navas Ráez en nombre y representación de Barclays Bank S.A. contra la resolución de fecha 8 de septiembre de 2006 del Tribunal Económico Administrativo de 8 de septiembre de 2006 por el que se desestima la reclamación económica administrativa contra el recibo del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles ejercicio 2005 con numero de recibo 0042855 y que fue tramitada con numero NUM000, resolución que por ser conforme a derecho se confirma en todas sus partes, sin que proceda el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ni el referido a la cuestión de legalidad sobre la ordenanza. Todo ello sin hacer pronunciamiento en orden a las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, la Procuradora Dña. Montserrat Navas Ráez, en representación de la recurrente, interpuso recurso de apelación en el que solicitaba el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del art. 72.4 TRLRHL y la revocación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Madrid solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de octubre de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Magistrada Dña. Berta Santillán Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la entidad mercantil actora la Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles correspondientes al año 2005.

La fundamentación de la apelación viene a reiterar los argumentos deducidos en primera instancia. Así, se pide de este Tribunal el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 72.4 TRLRHL (Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo ) y se impugna la Ordenanza municipal aprobada el 23 de diciembre de 2004 de la que traen causa las liquidaciones recurridas.

La Letrada Consistorial se opone a la inconstitucionalidad del referido precepto y a la ilegalidad de la Ordenanza en base a semejantes razones a las expuestas ante el Juzgado.

SEGUNDO

Las cuestiones que en la presente apelación se plantean han sido ya resueltas por nuestra sentencia nº 1011/08, de 8 de julio de 2008, dictada en el recurso de apelación nº 247/08, cuyos Fundamentos Jurídicos debemos reproducir y, con sustento en los mismos, desestimar el presente recurso de apelación:

...

TERCERO.- La inconstitucionalidad del art. 72.4 TRLRHL se fundamenta en una diversidad de motivos perfectamente estructurados y desarrollados por la recurrente. Ésta argumenta, en síntesis, que el precepto incurre en arbitrariedad contraria a los arts. 31.1 y 9.3 CE, dada la imposibilidad material de aplicación; que asimismo resulta contrario al principio de igualdad y capacidad económica de los art. 14 y 31.1 CE, y, por último, que vulnera el principio de reserva de ley en materia tributaria del art. 133 CE.

La Sala, no obstante, no comparte la argumentación de la apelante, por lo que no advierte razones para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

CUARTO.- El art. 72.4 mencionado admite que los ayuntamientos establezcan para los bienes urbanos de uso no residencial unos tipos impositivos diferenciados «atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones». A tenor de la norma, estos «tipos sólo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados».

La necesidad de fijar ese umbral de valor antes de conocer el padrón catastral determina, a juicio de la recurrente, la imposibilidad práctica de aplicar la norma, ya que el padrón se cierra actualizado el primer día de cada año y la fijación del umbral ha de ser anterior. Así ocurrió en este caso, en que la Ordenanza se aprobó el 23 de diciembre de 2004 y el padrón se cerró el 1 de enero de 2005. La fijación del umbral con anterioridad a disponer de los datos catastrales vigentes impide conocer si ha sido superado o no el límite constituido por el 10 por ciento de los inmuebles. Manifiesta también la entidad apelante que la determinación de la cuota en función del uso del inmueble desnaturaliza un impuesto como el IBI de carácter real.

Sin embargo, la posible descoordinación originada por las fechas en que deben ser emitidos los referidos actos no es susceptible de provocar tan grave consecuencia como la que aventura la impugnante. En primer término, las entidades locales pueden soslayar perfectamente estos problemas con una aplicación prudente de su facultad estableciendo el umbral de valores en cuantía tal que se asegure que no rebasará el porcentaje, y, en todo caso, mediante los oportunos estudios prospectivos, de fácil alcance con los actuales medios informáticos. Por otro lado, los posibles errores son susceptibles de corregirse por múltiples vías con pleno respeto a los derechos de los contribuyentes, como pone de manifiesto la Sentencia recurrida en su octavo fundamento de Derecho, el cual debe darse por reproducido.

La naturaleza real del impuesto sobre bienes inmuebles no queda desvirtuada por la consideración a los usos de los inmuebles para el...

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