SAP Madrid 479/2008, 29 de Octubre de 2008

PonenteLUCIA MARIA TORROJA RIBERA
ECLIES:APM:2008:17447
Número de Recurso12/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución479/2008
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 479/2008

ILMOS/AS SRES/SRAS

Presidente/a

Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

Magistrados/as

D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a veintinueve de octubre de dos mil ocho

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 12 /2008, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de ALCOBENDAS y seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Laura , con Pasaporte Argentino número NUM000 , nacida en Perú el 16-01-1968, mayor de edad, con domicilio en el Pº DIRECCION000 (Madrid), sin antecedentes penales y privada de libertad por esta causa desde el día 4-6-2007, estando representada por el Procurador D. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA y defendida por el Letrado D. PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Ilma. Magistrada Dña. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, que expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución, a la que sirven de base los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud publica en cantidad de notoria importancia y en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, de los que consideraba responsable en concepto de autora a Laura , a la acusada sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la pena de doce años de prision e inhabilitacion especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duracion de la pena de prision y la pena de multa de 112144,02 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de sesenta dias de privacion de libertad si la pena finalmente impuesta no fuera superior a cinco años de prision, comiso de los efectos, y delas sustancias intervenidas y costas.

SEGUNDO

La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendida.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente las prescripciones legales, declarándose como,

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Que el día 14 de Mayo de 2007 la Oficina de Investigación Aduanera de Frankfurt del Meno (Alemania) detectó en el Aeropuerto de Frankfurt un paquete postal con número de referencia RR 580675864 AR, procedente de La Plata (Argentina), remitido por Rosa y cuya destinataria figuraba ser Edurne , con domicilio en el Paseo DIRECCION000 nº NUM001 , piso NUM002 , de la localidad de Alcobendas (Madrid).

Dicho paquete contenía, entre otros efectos, dos paquetes de puré de papas marca Marolio, dos paquetes de puré de papas marca Leader Price, seis paquetes de queso rallado marca La Serenísima y dos sobres de sopa de crema de cebollas marca Knorr, cuyo contenido, debidamente analizado, resultó ser cocaína con un peso total de 987,3 gramos, con una riqueza media del 81,8% y un valor en el mercado de

37.381,34€ en su venta al por mayor, de 97689,31€ en su venta al por menor y de 139.285,19 en su venta por dosis.

El día 29 de Mayo de 2007 se recibió en las Oficinas de la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera de Madrid propuesta de las autoridades alemanas para la realización de una entrega controlada del paquete a su destinataria, que fue autorizada por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid con fecha 31-5-2007 .

El paquete llegó sobre las 10,25 horas del día 1 de junio en el vuelo de la Compañía Iberia NUM003 , controlado por el Comandante de la Aeronave que, a las 12,30 del mismo día, entregó el paquete a los funcionarios de Vigilancia Aduanera, que se personaron en el Paseo DIRECCION000 nº NUM001 de Alcobendas y, a las 14,30 horas, lo entregaron a Laura , inquilina del piso NUM002 de dicho inmueble,, nacida en Argentina, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación administrativa irregular en España, quien, tras identificarse inicialmente como Edurne y, al serle requerido su pasaporte, como Laura , recibió el paquete, firmando el correspondiente albarán con su nombre y número de identificación, procediéndose en ese momento a su detención.

El paquete fue abierto sobre las 19,30 horas del día 9-6-2007 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Alcobendas (Madrid) ante la Magistrada Juez, el representante del Ministerio Fiscal, la procesada y su Letrado, arrojando el contenido del mismo el resultado ya descrito.

SEGUNDO

Por estos hechos Laura permanece en prisión preventiva desde el día 5-6-2007.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.6ª del Código Penal .

La sustancia intervenida es cocaína, según los Informes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, obrantes a los folios 219 y 220 del sumario. Se encontraba distribuida en varios paquetes de comestibles, según consta del acta extendida en el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Alcobendas (Madrid) con motivo de la apertura del paquete efectuada el día 4-6-2007 (folios 48 y 49) y de las fotografías que del paquete y su contenido obran a los folios 61 a 65 del sumario.

Su peso, según dichos informes, era de 987,3 gramos, y su riqueza media del 81,8%, lo que arroja un total de cocaína pura de 807,6114 gramos, esto es, cantidad de notoria importancia.

La cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud, conforme reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (entre otras muchas, la sentencia de fecha 24-7-2000 ) y que se halla incluída en las listas Anexas a la Convención Unica sobre Estupefacientes de fecha 30-2-1961, enmendada por elProtocolo de fecha 25-3-1972, que fue ratificado por España y forma parte de nuestras leyes internas, conforme a lo dispuesto en el art. 96.1 de la Constitución Española y el art. 1.5 del Título Preliminar del Código Civil .

La notoria importancia de la cantidad intervenida ha de apreciarse en virtud del Acuerdo adoptado por el Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 19-10-2001, que fija para la cocaína la cantidad de 750 gramos como límite para la agravación prevista en el art. 369.1.6ª del C.P . Acuerdo que establecía para la concreción de dicha agravante el criterio de tener exclusivamente en cuenta la sustancia base o tóxico, esto es, reducida a pureza, doctrina jurisprudencial que ha sido aplicada en numerosas sentencias (entre otras, las de fecha 10-11-2001, 5-12-2002, 10-2-2003 y 17-2-2003 ).

Concurren en el caso de Autos los elementos que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para este delito.

El tipo objetivo: la descripción de la conducta básica comprende actos de producción de drogas, estupefacientes y psicotrópicos (cultivo, fabricación, elaboración), los actos principales de tráfico (venta, permuta), previos como la permuta y auxiliares, como el transporte, los actos de fomento (de promoción, intermediación, favorecimiento y facilitación), cualquier género de propaganda, formulación de ofertas, donación.

El objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas.

Y, finalmente, es necesaria la falta de la oportuna autorización legal, administrativa o reglamentaria para el ejercicio de estas actividades.

A su vez, el tipo subjetivo, que implica la potencial vocación al tráfico de las drogas o estupefacientes. Este elemento subjetivo del injusto encierra una inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. La Jurisprudencia viene refiriéndose a las cantidades de droga poseída, a los medios o instrumentos para la comercialización, personalidad del detentador y, en particular, su condición de no drogadicto, posesión de sumas de dinero incongruentes con la posición económica del sujeto, la ubicación de la droga y circunstancias de la aprehensión.

El dolo exige el conocimiento de que la sustancia objeto del delito es un estupefaciente o psicotrópico de tráfico prohibido, que es interpretado con amplitud por ser pública y de general conocimiento la ilicitud de este comercio, y la resolución de ejecutar actos de tráfico. A este respecto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-11-2004 que " al destinatario del paquete postal le es aplicable por dolo eventual el subtipo agravado, aunque no conociese el peso...

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