ATS 1334/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:7365A
Número de Recurso913/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1334/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), en autos nº Rollo de Sala 94/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 5202/2012 del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2014 , en la que se condenó "a Benjamín , como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de seis meses de multa, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, por el delito de falsedad en documento mercantil.

Por el delito de estafa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se condena a Benjamín , a abonar la entidad AMERICAN EXPRESS, la cantidad de 2.529'99 €, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la LEC , y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Benjamín , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fernández Estrada. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo de los arts. 849.1 y 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva; y 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo de los arts. 849.1 y 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. El recurrente aduce en su desarrollo que no hay prueba directa de su participación en los hechos por los que ha sido condenado, no siendo los indicios en los que se apoya la sentencia ni suficientes ni contundentes. El indicio que contempla el Tribunal, las grabaciones de las cámaras de seguridad, se analiza en el motivo alegando su mala calidad, que nadie ha reconocido al recurrente en las imágenes, ningún testigo le ha reconocido tampoco, que la venta que se ve en la grabación no es en la que el recurrente estuvo presente como mero acompañante. Las grabaciones son el único dato por el que ha sido condenado. Se niega, de otro lado, virtualidad probatoria al "preinforme" policial sobre detección de huellas.

  2. Este Tribunal de Casación tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del Código Civil ( STS 03-06-14 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida relata que, sobre las 16.25 h. del 5-12-11 , el recurrente en compañía de otra persona se personó en un establecimiento comercial y utilizando una réplica o imitación de una tarjeta bancaria compró dos ordenadores por un valor total de 2529,99 euros, firmando dos tickets de compra con tarjeta. Esta tarjeta estaba confeccionada con los datos de una tarjeta perteneciente a Ángel R.S., como réplica o imitación de la misma.

La Sala sentenciadora contó con los elementos de prueba que explica en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida: la declaración del acusado admitiendo haber estado en el establecimiento, el informe pericial lofoscópico elaborado por la policía, y las imágenes de la grabación de las cámaras de seguridad.

Estas pruebas constituyen suficiente acreditación de los hechos narrados como probados. El recurrente admitió en la vista que el día de autos estuvo en el establecimiento referido acompañando a otra persona que efectuó la compra de los ordenadores; lo que prueba que fue una de las dos personas que se personaron en el establecimiento para su adquisición. El acusado negó haber tomado parte en la operación, lo que el motivo reitera aduciendo que era un mero acompañante. El informe lofoscópico aludido, ratificado en juicio, acredita que las huellas encontradas en el ticket de compra coinciden con la dactilar del dedo medio izquierdo del recurrente. Lo que prueba que el recurrente tuvo contacto físico con los tickets firmados para pago de los ordenadores, poniendo su dedo sobre uno de ellos. Las imágenes de las cámaras de seguridad, vistas por la Sala sentenciadora, muestran "con claridad" que sólo una de las dos personas que entraron en el establecimiento estuvo en contacto con los tickets de compra en la firma. En el momento de la primera firma, mientras una persona firma, la otra está con una mano en el bolsillo y la otra apoyada en su propio cuerpo; en la segunda firma, mientras una persona firma la otra está separada físicamente del lugar de la firma; y sólo una de las dos personas realiza la firma de los tickets. Lo que prueba que sólo una de las personas que entraron en el establecimiento pudo dejar su huella en el ticket.

La conclusión de la sentencia es que el recurrente fue quien firmó los tickets de compra de los ordenadores, haciéndose pasar por el titular de la tarjeta empleada para su pago. Y no hay alternativa razonable.

Al margen del indicio determinante de la huella dactilar también contó la Sala de instancia con otros indicios que respaldan y corroboran el indicio principal. En concreto, el acusado admitió haber acompañado a otra persona al establecimiento siendo ésta la que efectuó la compra, a lo que se suma la circunstancia de sólo una de esas dos personas tocó el ticket de las compras, como consta en las imágenes, de modo que esa persona fue la única que pudo dejar la huella. De los hechos base fluye con naturalidad el dato que se precisa acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Y desde luego cumplimenta los "cánones de la lógica o cohesión" y de la "suficiencia o concludencia" que exige la jurisprudencia del supremo intérprete de la Constitución ( STC 155/2002 , reiterado en SSTC 300/2005 y 123/2006 ) .

Las alegaciones del motivo sobre la falta de reconocimiento del acusado por el testigo vendedor o la posibilidad de que la operación no fuera la recogida en las imágenes, carecen de fuerza acreditativa de una hipótesis fáctica alternativa que genere dudas razonables sobre la autoría del recurrente.

Ha de concluirse, en consecuencia, que la Audiencia operó con unos indicios que gozan de una virtualidad probatoria suficiente para inferir la autoría delictiva y enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Visto lo cual, el motivo se inadmite de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que el preinforme obrante en los autos a los folios 45 y 46, ha sido incorrectamente evaluado. Además de no resultar suficiente para enervar la presunción de inocencia, no puede tener rigor científico por no tratarse de un informe pericial como reconocieron los agentes que lo elaboraron.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia (STS 15-7- 09). El dato contradictorio así acreditado documentalmente ha de ser importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo ( STS 18-02-11 ). Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ).

  3. No es el caso. El recurrente designa como particular documental un informe que, precisamente, afirma un dato que no contradice el hecho probado, sino que lo sustenta. Que la huella hallada en el ticket de compra es del recurrente. El motivo pretende combatir el valor incriminatorio del informe, lo que carece de encaje en el motivo formulado. En todo caso, el informe fue elaborado por agentes de policía, que acudieron al plenario, sometiéndose a contradicción su contenido a presencia del Tribunal. Que se trate de un solo folio, que el Juzgado no requiriera más peritación, que no se expliquen métodos de estudio o conclusiones, o que los autores del mismo lo califiquen de preinforme, son extremos carentes de relevancia para restar validez al medio de prueba; según afirma el recurrente, los especialistas explicaron que hicieron constar que detectaron una huella de carácter identificativo, que pudieron identificar porque al estar "fichado" el recurrente, sus datos personales les fueron resaltados al introducir la huella en su base de datos.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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