ATS 1271/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:7347A
Número de Recurso943/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1271/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 45/2013 dimanante del Sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Nules, se dictó sentencia, con fecha 25 de marzo de 2014 , en la que se absuelve a Federico de los delitos de violación y de abusos sexuales de los que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Diana , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño, articulado en tres motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto, a través de escrito presentado por la Procuradora Dª. Rosario Sánchez Rodríguez, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En los motivos primero y segundo de recurso, formalizados ambos al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 181 y 182 CP (motivo primero) e infracción del art. 21.1 CP (motivo segundo). En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Los motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Se sostiene en todo el recurso que Diana fue penetrada por vía anal y por vía vaginal por el acusado, "sin que mediara consentimiento al encontrarse adormilada y sin capacidad de reacción por el alcohol ingerido cuando sucedió". Argumenta que la ingesta de bebidas alcohólicas que se declara probada mermaron la capacidad de decisión de Diana , viciando el consentimiento para mantener relaciones sexuales con el acusado. Estado de embriaguez aprovechado por el inculpado para mantener relaciones sexuales con la víctima, cuya declaración incriminatoria se califica de persistente y verosímil, por lo que se debió dictar una sentencia de condena. En el motivo segundo insiste en que debe considerarse acreditada una ingesta de alcohol, no siendo Diana por tanto consciente de lo que hacía y perdiendo toda capacidad de decisión, lo que el acusado aprovechó para abusar sexualmente de ella. Finalmente en el motivo tercero reitera que Diana , como se reconoce en la sentencia, había ingerido bebidas alcohólicas en abundancia y fumado marihuana, resultando evidente que en ese estado no podía prestar su consentimiento.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

    En el hecho probado se describe que la madrugada del día 19 de noviembre de 2011 el acusado y Diana coincidieron en un "pub" y salieron juntos de él con una tercera persona, para dirigirse en un vehículo a un lugar apartado en el que estuvieron fumando marihuana, relatando a continuación que ambos mantuvieron relaciones sexuales completas en dos ocasiones, agregando en ambos casos que no consta que Diana negara su consentimiento.

    La Sala analiza exhaustivamente y con rigor las pruebas de que dispuso y no llega a la convicción, con la certeza exigible para la condena, de que Diana no hubiera prestado su consentimiento. Así, se expresa la duda que suscita la veracidad de ese testimonio por la tardanza en denunciar los hechos (cerca de 3 meses después) y la ausencia de corroboraciones periféricas. No se advierte ausencia de incredibilidad subjetiva, pues antes bien la circunstancia de que la denunciante estuviera casada lleva a la Sala a barajar como hipótesis plausible que el temor a que el marido se enterara de que había mantenido una relación sexual consentida empaña la incriminación. Los testimonios de referencia del propio marido de Diana y de una amiga suya vienen a confirmar que no notaron nada raro los días sucesivos y la pericial igualmente acredita que no presentaba síntomas o signos de haber sido víctima de abusos. Aún reconociendo la ingesta importante de bebidas alcohólicas y de marihuana, no se cuenta con pruebas objetivas que pudieran acreditar la imposibilidad de prestar un consentimiento válido. Esas dudas llevan lógicamente y en aplicación del principio in dubio pro reo a dictar una sentencia absolutoria.

    La Audiencia, en fin, tiene una duda razonable y fundada respecto a la certeza de los hechos y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio "in dubio pro reo".

    De otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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