SAP Almería 144/2012, 24 de Mayo de 2012

PonenteRAFAEL GARCIA LARAÑA
ECLIES:APAL:2012:1591
Número de Recurso349/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución144/2012
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

1SENTENCIA nº 144/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Lourdes Molina Romero

MAGISTRADOS

D. Rafael García Laraña

D. Andrés Vélez Ramal

En la ciudad de Almería, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 349/2010, el procedimiento abreviado nº 416/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería por delitos contra los derechos de los trabajadores y de lesiones imprudentes.

Son apelantes:

Leovigildo, representado por el Procurador D. José Molina Cubillas y defendido por el Letrado D. Armando Ortega Salamanca.

Primitivo y Teodulfo, representados por la Procuradora Dª María Alicia de Tapia Aparicio y defendidos por la Letrada Dª Margarita de Burgos Jiménez.

Abelardo, representado por la Procuradora Dª María Dolores López Campra y defendido por el Letrado

D. Manuel Castillo Sánchez.

"Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", representada por la Procuradora Dª María Alicia de Tapia Aparicio y defendida por la Letrada Dª Marina de Burgos Jiménez.

"Musaat, Mutua de Seguros a Prima Fija", representada por la Procuradora Dª Belén Sánchez Maldonado y defendida por el Letrado D. Jorge Perals Guirado, sustituido en la vista por la Letrada Dª María José Martín Ortega.

Almudena, representada por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y defendida por el Letrado D. Luis Oliva Martín.

Es parte adherida al recurso "Prater 98, S.L.", representada por la Procuradora Dª María Dolores López Campra y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel López Fernández.

Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

1ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 31 de marzo de 2010, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

" El día 24 de mayo de 2002, se estaba realizando una obra de construcción de 20 viviendas, locales y apartamentos en la calle La Reina de Almería, promovida por la empresa "Prater 98, S.L.", que había contratado la ejecución de la misma con la empresa contratista "Conupal S.L." (Corporación Industrial, S.L.), cuyo administrador era el acusado Eutimio, mayor de edad y sin antecedentes penales. La empresa contratista a su vez subcontrató los trabajos de yeso con el acusado Leovigildo, mayor de edad sin que consten sus antecedentes penales.

El citado día, el trabajador de la empresa subcontratista, Ismael, nacido el NUM000 -72, con categoría profesional de peón yesero, se encontraba enyesando en el sótano y subió hasta la primera planta en busca de unos tablones que necesitaba para la tarea. Una vez localizados procedió a echarlos al bajo desde una plataforma situada en la primera planta a más de tres metros de altura, constituida por tres bandejas metálicas de andamio meramente apoyadas sobre sendas alfajías anudadas al forjado que se empleaba para recogida y descarga de materiales, y en un momento determinado pisó sobre el suelo de la plataforma, basculando ésta, y cayendo el trabajador al nivel inferior, resultando golpeado por la bandeja metálica del andamio que basculó y cayó también al nivel inferior.

Como consecuencia de ello el trabajador sufrió muy graves lesiones consistentes en politraumatismo cráneo-encefálico con edema intenso cerebral difuso, hemorragia subaracnoidea traumática, fractura occipital, traumatismo torácico severo, fracturas costales, distress respiratorio del adulto, infección intrahospitalaria respiratoria de repetición, fractura estallido de D10, de apófisis transversa de D9 con lesión medular, y paraplejia de miembros inferiores. Precisando para su curación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitación, requiriendo de ingreso hospitalario durante 300 días, que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole las siguientes secuelas:

-Paraplejia D10

-Parálisis rama nervio facial.

-Paresia nervio glosofaríngeo con transtorno facial leve.

-Parálisis nervio neumogástrico leve.

-Parálisis nervio hipogloso unilateral.

-Síndrome postconmocional.

-Cicatriz de traqueotomía de 5 cm (cervical anterior).

La causa del siniestro fue debida a las deficientes condiciones de la plataforma de trabajo desde la que el accidentado procedía a dejar caer los tablones al nivel inferior, y, en particular, a la carencia de anclaje alguno de los elementos que componían la misma (bandejas metálicas destinadas a plataforma de trabajo de andamio apoyadas) a las alfajías sobre las que se apoyaban las mismas. A lo que hay que añadir que el trabajador accidentado no empleaba casco de protección ni cinturón de seguridad, ni consta que se hubiera puesto a su disposición ni dado instrucciones sobre su utilización.

Los responsables de facilitar a los trabajadores los medios necesarios para que desempeñen su actividad con las medidas de seguridad adecuadas, así como velar por su seguridad en el trabajo en todo momento, eran los acusados, en su condición de empleador del accidentado y de constructor y responsable de la obra, junto a los también acusados Teodulfo y Primitivo, ambos mayores de edad y sin que consten sus antecedentes, en su condición de arquitectos de la obra y coordinadores de seguridad de la misma, y el acusado Abelardo, mayor de edad y sin que consten sus antecedentes, aparejador de la obra por parte de la promotora.

El mismo riesgo que el trabajador corría el resto de trabajadores que desarrollaban su actividad en la obra, dadas las condiciones tan precarias de la plataforma.

Además, el día 29 de mayo de 2002, cuando el Inspector de Trabajo giró visita a la obra para investigar el siniestro, se observaron numerosas y graves deficiencias de seguridad, así:

-Deficiencias en protecciones instaladas en hueco existente en planta baja de primer edificio sobre sótano del mismo, no ancladas. -Existencia de hueco en extremo de forjado y primera planta del primer edificio, empleado en descarga de materiales (en el mismo se hallaba una pastera cargada de material) carente de plataforma de descarga de materiales, de medio de protección colectivo alguno, frente al riesgo de caída de altura concurrente superior a 3 metros y de medios que permitan el anclaje en condiciones de seguridad de equipo de protección individual.

-Utilización de puntales a modo de barandillas (primer y segundo edificio).

-Protección del hueco del ascensor mediante tabla meramente superpuesta y no anclada.

-Protección de huecos existentes en descansillos de escalera de acceso a las diversas plantas mediante sendos puntales cruzados, no anclados en modo alguno (primer y segundo edificio).

-Escalera de acceso a cubierta del tercer edificio en que se encontraban almacenados diversos materiales y escombros, carente de toda protección en su lado abierto, no obstante de entrañar un riesgo de caída de altura superior a dos metros.

-Existencia de hueco en zona de circulación junto a grúa torre en obra protegido mediante tablero no anclado al suelo.

-Falta de instalación de toma de tierra en cuadro eléctrico general y de la pica de tierra correspondiente.

-No se disponía de libro de visitas de inspección en el centro de trabajo, el libro de órdenes carecía de cualquier anotación, no constando ni los datos identificativos de la obra y tampoco se disponía de libro de incidencias en la obra.

-El estudio de seguridad y salud de la obra suscrito por los acusados Primitivo y Teodulfo presentaba notables deficiencias al no contemplar en memoria riesgos evitables ni, consecuentemente, medidas técnicas necesarias para ello, ni contemplaba en forma específica el riesgo de caída de operarios en labores de descarga o recepción de materiales desde planta.

-En el plan de sseguridad y salud de la obra aprobado también por los acusados Primitivo y Teodulfo

, no consta la intervención de técnico competente en prevención de riesgos laborales y no efectúa valoración de los riesgos no evitados.

La empresa promotora "Prater 98, S.L." tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad "Ges Seguros y Reaseguros, S.A.", la empresa contratista "Conupal S.L." con la compañía "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros", la subcontrata Leovigildo carecía de seguro de responsabilidad civil, los acusados Primitivo y Teodulfo con la entidad "Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", y el acusado Abelardo con la compañía "Musaat, Mutu de Seguros a Prima Fija"".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Eutimio como autor criminalmente responsable de:

  1. Un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en los arts. 316 y 318 del Código Penal, en relación con los arts. 14 a 17 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, el Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre (Anexo IV), sobre disposiciones minimas de seguridad y salud en obras de construcción, y el Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal en relación con el art. 24 de la Constitución, a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3 meses a razón de 12 euros diarios.

  2. Y de un delito de lesiones imprudentes, previsto y penado en el art. 152.1.2º del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal en relación con el art. 24 de la Constitución, a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,...

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