SAP Almería 100/2012, 30 de Marzo de 2012

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APAL:2012:1559
Número de Recurso122/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución100/2012
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 100/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D.RAFAEL GARCÍA LARAÑA

D. ANDRÉS VÉLEZ RAMAL

En la ciudad de Almería a treinta de marzo de dos mil doce.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 122/11, Procedimiento Abreviado nº 301/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería por el delito contra la seguridad vial.

Es apelante Fructuoso, representado por la procuradora Dª. Alicia de Tapia Aparicio y dirigido por el letrado D. Francisco Manuel Vargas Romero.

Es apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . LOURDES MOLINA ROMERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 1 de Diciembre de 2010, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

" Se declara probado que, sobre las 5,10 horas del día 25 de octubre de 2009, el acusado Fructuoso, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula ....-ZH por la Ctra. de Avda. Sabinal de Roquetas de Mar, con sus facultades psicofísicas disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, hasta el punto de perder el control del vehículo y colisionar con la mediana y una farola, fue sometido a un control de alcoholemia realizado por la Policía Local. Las pruebas arrojaron un resultado positivo de 0,69 y 0,54 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, respectivamente. Los perjudicados han renunciado al haber sido debidamente indemnizados. Presentaba el acusado como signos externos ojos enrojecidos, comportamiento arrogante, rostro congestionado, halitosis alcohólica notoria a distancia, expresión verbal con repetición de frases, habla pastosa, equilibrio con movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo, andar y girar balanceante".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO como responsable de un delito contra la seguridad vial, sin concurrencia de circunstancias, a Fructuoso, a las penas de multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día y trabajos en beneficio de la comunidad durante 31 días y al pago de costas". TERCERO.- Por el condenado Fructuoso se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en dicho escrito.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para el 26 de marzo de 2012 su votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Fructuoso interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la valoración de la prueba, y en cuánto a la configuración del tipo penal enjuiciado, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución. Se desestimará el recurso porque aquella resolución es ajustada a derecho.

Fructuoso fue condenado en la instancia como autor de un delito contra la seguridad vial del artº 379,2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día y trabajos en beneficio de la comunidad durante 31 días y al pago de costas.

El artº 379 del C.P . condena al que condujere un vehículo de motor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. Según reiterada jurisprudencia este delito requiere, no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, sino que además esta circunstancia influya o se proyecte sobre la conducción, ya que el artº 379 C.P ., no constituye una infracción meramente formal, pues para imponer la pena no basta con comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o alguna de otras de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor, y como consecuencia de ello a la seguridad del tráfico, que es el bien jurídico protegido en el precepto ( S.T.C. 137/2005 de 23 de mayo RTC 2005/137). Pero asimismo hay que indicar que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia (S.T.C. 111/2999 de 14 de junio RTC 1999/111).

En el caso que nos ocupa, como queda dicho, Fructuoso fue condenado como autor del delito previsto en el párrafo segundo del artº 379 del C.P .,...

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