SAP Almería 93/2012, 19 de Marzo de 2012

PonenteANDRES VELEZ RAMAL
ECLIES:APAL:2012:1552
Número de Recurso132/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución93/2012
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 93/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. ANDRÉS VÉLEZ RAMAL

En la Ciudad de Almería, a diecinueve de marzo de dos mil doce.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 132/11, el procedimiento abreviado núm. 578/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería por delito contra la salud pública.

Es apelante Silvio, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Pérez Muros y dirigido por el Letrado Juan Díaz Calvo.

Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS VÉLEZ RAMAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente se declara probo que sobre

16.00 horas del día 6/07/2009, el acusado Silvio, mayor de edad con antecedentes penales no computables en esta causa, y ante la sospecha de que el acusado tuviere en su poder sustancias estupefacientes, funcionarios del Centro Penitenciario "El Acebuche" de la localidad de Almería procedieron a realizar un cacheo el referido, interno en dicho Centro, así como en su celda; siendo encontradas un total de 39 pastillas de Tranquimazin de 2 mg, con un peso de 10,14 gramos cuyo principio activo es alprazolam, que el acusado poseía con la intención de proceder a su donación y/o venta a otros internos. El valor de la sustancia intervenida es de unos 128,44 Euros aproximadamente".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO A Silvio, como responsables en concepto de autor, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad agravada contemplada en el art. 369.8 ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena, de 3 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 250 euros, con 10 DIAS de arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

A los que hubieren estado privados de libertad por esta causa se les abonará dicho tiempo para el cumplimiento de la pena aquí impuesta, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Se decreta el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas".

TERCERO

La representación procesal de Silvio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia. El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo a las demás partes personadas.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 19 de marzo de 2012.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que con la misma naturaleza se contienen en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Almería en fecha 17 de enero de 2.011 ; recurre el apelante sobre la base de error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, en síntesis del recurso, no existencia de prueba incriminatoria que desvirtúe el principio de presunción de inocencia por error del Juzgador en cuanto a la valoración de la prueba practicada. Oponiéndose a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal que impugna el mismo solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por lo que respecta al motivo alegado, el error de hecho en la valoración de la prueba, es lo cierto de que por todas, la SAP de Barcelona de 30 diciembre 2,004, a modo de doctrina general establece que "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como sucede aquí en parte, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción o Juez de lo Penal, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, en uso de las facultades que les confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos; ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial...

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