SAP Almería 252/2012, 2 de Octubre de 2012

PonenteMARIA ESTHER MARRUECOS RUMI
ECLIES:APAL:2012:1477
Número de Recurso364/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2012
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 252/12

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DÑA. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

DÑA. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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En la Ciudad de Almería a 2 de octubre de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 364/11, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Berja seguidos con el número 99/09, entre partes, de una como demandante-apelante D. Simón, representado por la Procuradora Dª. Mª del Mar Saldaña Fernández y dirigida por la Letrada Dña. Mª José Guillén Pérez, y de otra como demandada-apelada D. Abelardo, representado por el Procurador D. Juan García Torres y dirigido por el Letrado D.Antonio J. Joya Coromina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Berja, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha veintitrés de Noviembre de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la procuradora Sra. López Fernández en nombre y representación de D. Simón contra D. Abelardo representado por el procurador Sr. Escudero Ríos, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Abelardo de todos los pedimentos contenidos en aquella demanda; ello con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas procesales causadas ".

TERCERO

Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, y no habiéndose propuesto práctica de prueba por la parte recurrente y en fecha 25 de septiembre de los corrientes, quedó concluso para resolver. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas por la demandante, en reclamación de condena del demandado al pago al actor de la cantidad de 17.520# por los daños causados en la finca de su propiedad, se interpone por la representación de la misma recurso de apelación interesando la revocación de la Sentencia de instancia y consiguientemente la condena del demandado al pago al actor la cantidad de 17.520# por los daños causados en la finca de su propiedad .

Por la recurrente en síntesis se expresa que, se impugna el hecho tercero de la resolución al expresarse en la sentencia que al acto del juicio comparecieron todas las partes, cuando la realidad es que el demandado no compareció al acto de la vista, por lo que la parte no pudo formular el interrogatorio correspondiente con el consiguiente perjuicio que ello le supone habiendo interesado el reconocimiento de los hechos de la demanda, lo que no ha sido tenido en cuenta por la juzgadora, perjudicando sus intereses y vulnerando el art. 304 de la LEC y 24 de la CE . Puntualizando dicho hecho afirma que la juzgadora confunde partes, hermanos y testigos entrando en algunos puntos de la sentencia en evidente contradicción. En segundo lugar, no comparte los criterios de valoración de la prueba que han llevado a la juzgadora a desestimar la demanda, pues entiende que se han acreditado todos y cada uno de los requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de responsabilidad extracontractual. Así en relación con la acción u omisión objetivamente imputable al agente y culpa o negligencia por su parte, alega que el demandado reconoció en la contestación a la demanda y ante la Guardia Civil, que tenía depositadas una gran cantidad de residuos agrícolas (sin distinguir si eran matas de pimientos u otro tipo de residuos) en la puerta de su invernadero que linda con un barranquillo y que es utilizado a modo de camino por los vecinos, tal y como se recoge en el Atestado de la Guardia civil aportado. Según las declaraciones de los testigos que acudieron al acto del juicio eran miles las matas de pimientos que había depositadas en el barranco y además estuvieron durante un largo período de tiempo, algunos testigos afirman que un mes o dos. Dicha conducta está terminantemente prohibida por la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Adra, art. 39 y que fue aportada. El demandado incumpliendo la referida norma depositó la ingente cantidad de matas, sin considerar que realizaba una conducta prohibida y sin tener en cuenta que así, bloqueaba un barranquillo que se encontraba en la ladera de un cerro y supone la salida natural de aguas, incluso un testigo, el Sr. Eliseo reconoce que le advirtió del peligro, y en la Sentencia recurrida nada se indica. Estima que dado el claro incumplimiento debería aplicarse la teoría del riesgo que se relaciona con el art. 1902 del Cc y la culpa extracontractual. Asimismo, afirma que la Sentencia no entra a valorar los daños ocasionados, al considerar que no existe culpabilidad en la conducta del demandado y, ello pese a que el demandado no ha acreditado ni tan siquiera que tuviera intención de retirar las matas que ocasionaron la pérdida total del cultivo del actor. Considera que resultan más que acreditados los daños conforme al informe pericial aportado por su parte y la declaración de los testigos. La Sentencia afirma que no se aportó informe pericial, sin embargo posteriormente alude al mismo y consta en los autos que se presentó el informe y que se ratificó a presencia judicial, destacando que el perito Sr. Patricio declaró que la causa de la inundación fueron las matas de pimientos que provocaron la entrada lateral de agua al invernadero y, que anegó por completo el mismo ocasionando la pérdida total del cultivo, aunque en el informe solo se valoró un 60 % de pérdida en la producción, se modificó también la estructura del enarenado al mezclarse con lodos, con el perjuicio para la producción y la fuerza natural del agua conllevó la rotura de dos muros de estructura que dividen el invernadero en dos "escalones", al encontrarse el mismo en la ladera de un cerro. La parte contraria aportó un informe pericial, confeccionado un año después de producirse los hechos, cuando la situación en el barranco camino, había cambiado al construirse un cortijo en el lugar por donde penetró el agua. Se utilizan en tal informe unas tablas de Valencia y un informe del Cabildo de Gran Canaria para valorar los daños, pero pese a todo el perito indica que la causa de la inundación fue que el agua no fluía como debía fluir por el barranco porque hubo un taponamiento y, tanto el perito presentado por la actora como los Guardias civiles, no recibieron el día de los hechos ningún otro aviso por inundaciones. En relación con el nexo de causalidad, todos los testigos coinciden en que el agua entró al invernadero del actor como consecuencia del dique que formaron las matas de pimientos de D. Abelardo, que obstaculizaban el paso natural del agua por el barranquillo/camino, e indicando que el agua penetró en la finca del actor desde el invernadero del testigo D. Luis . Sorprende lo indicado por la juzgadora en la Sentencia, al afirmar que en ningún momento se concluye con que la causa de la inundación del invernadero sea la acumulación de residuos cuando, es evidente, tanto si se observan las fotografías aportadas, como la declaración de los testigos, en especial los Guardias civiles y los aportados por la propia recurrente. Mas aún considera que le sorprende a la recurrente que la juzgadora indique en el fundamento de derecho tercero que, la Guardia civil no afirma tajantemente que las matas de pimientos fueron la causa del dique, indicando que además había otros materiales plásticos y de otra índole que pudieron ser arrastrados por la fuerza del agua, cuando el Guardia civil número NUM000

, resultó tajante dando la razón a la actora expresando la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el resultado lesivo, el propio demandado en la declaración que consta en el atestado, reconoce que todos esos residuos agrícolas que se observan en las fotografías son suyos y que no los había retirado porque estaba lloviendo. Por tanto no se entiende como puede afirmarse por la juzgadora categóricamente que puede haber residuos que no pertenezcan al demandado. Además confunde el lugar por donde entró el agua y los linderos de la finca del actor. El agua solo pudo entrar por el invernadero de arriba. Tampoco se valoran en la Sentencia todas las testificales practicadas, en especial las presentadas por la actora, que según la sentencia recurrida eran, padre, madre y hermano del actor, entendiendo la juzgadora que no podían servir de base para el esclarecimiento de los hechos por ser parciales. Entiende la recurrente que, a la juzgadora no parece quedarle claro que los testigos presentados, eran los Guardia civiles, el perito, el padre y la madre del actor, quienes tienen obligación de decir verdad so pena de incurrir en delito de falso testimonio. El hermano al que se refiere la juzgadora supone que debe ser, el del demandado, por cuyo invernadero penetró el agua al invernadero del actor, el cual indica en sus declaraciones que, las matas taponaron el barranco entrando el agua en su invernadero y señalando que donde se encuentra el...

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