STSJ Asturias 1568/2006, 12 de Septiembre de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL ALVAREZ-LINERA PRADO
ECLIES:TSJAS:2006:1797
Número de Recurso1168/2002
Número de Resolución1568/2006
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 1568/06-R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JAVIER ALONSO ALONSO

D. MIGUEL ALVAREZ LINERA PRADO

En Oviedo a doce de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1168/02 interpuesto por Margarita , representado por el Procurador Ángel García-Cosío Álvarez, actuando bajo la dirección Letrada de Enrique Valdés Joglar, contra el MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, representado por el Sr.Abogado del Estado y como parte codemandada el SESPA, representado por el procurador Sr. Ramón

Blanco González, actuando bajo la dirección letrada de D. Ángel Antonio Fernández López.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ALVAREZ LINERA PRADO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución recurrida y se revoque la misma, y se declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad total de 98.320,29 euros más sus correspondientes intereses legales, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Sea apreciada la FALTA de LEGITIMACIÓN PASIVA de la ADIMISTRACIÓN DEL ESTADO en el presente proceso contencioso, con la consecuente absolución de la misma de los pedimentos deducidos frente a ella; en su defecto, la incompetencia de la Sala a al que tenemos el honor de dirigirnos, pues si se apreciara - lo que no se comparte, antes bien se rechaza - que la Administración del Estado se encuentra legitimada para intervenir en este procedimiento, la competencia judicial correspondería a la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional; y, en cuanto a la cuestión de fondo suscitada, sea desestimada la demanda de responsabilidad patrimonial, de acuerdo con lo expuesto en los precedentes fundamentos Jurídicos.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de diez de enero de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día cuatro de septiembre de 2006, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la recurrente la presente reclamación frente a la desestimación presunta de la reclamación presentada ante el INSALUD, con fecha 22 de enero de 2001, por los daños y perjuicios sufridos por los días de baja habidos desde el 23 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2000, y en tal sentido pretende ser indemnizada en los daños y perjuicios derivados de la que consideran deficiente actuación de los Servicios Médicos del SESPA y que cuantifica en 98.329,29 euros, pretensión frente a la que el INSALUD opone falta de legitimación, incompetencia de la Sala de lo Contencioso por corresponder la misma a la Audiencia Nacional y, en cuanto al fondo, y al igual que el SESPA, que excepciona igualmente prescripción de la acción, alega la inexistencia de responsabilidad alguna por su parte a no mediar actuación negligente alguna por parte de los servicios que lo integran.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de la Administración ex art.139 de la LRJAEPAC se asienta sobre la concurrencia de un daño patrimonial real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas cuya acreditación incumbe al reclamante; una actuación de la Administración de la que derive el mismo equiparable con su funcionamiento normal o anormal; la existencia de una relación de causalidad directa y efectiva entre aquel y ésta; y la inexistencia de obligación de soportar el daño por parte del perjudicado o concurrencia de fuerza mayor Por todas, SSTS de 21 de mayo de 2001, 13 de febrero de 2003 y 17 y 23 de marzo de 2005 ). Mas no debe olvidarse que es reiterada doctrina del TS, contenida entre otras muchas y por citar la más reciente en la Sentencia de 30 de marzo de 2.005 , la de que de conformidad con lo dispuesto en precepto que venimos refiriendo como de aplicación, considera que la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva sin más de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un finreparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades, siendo exigible que el resultado dañoso se derive de una incorrecta praxis médica, bien de diagnóstico, bien de aplicación de tratamiento curativo, paliativo, bien de una actuación estrictamente quirúrgica, en forma tal que La actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo ya que la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de existencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso una curación( STS de 10 de noviembre de 2005 ).

TERCERO

Pues bién, a la vista de los requisitos que legal y jurisprudencialmente se viene exigiendo para la prosperabilidad de la acción extracontractual en materia de responsabilidad médica, se...

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