SAP Asturias 16/2007, 19 de Febrero de 2007

PonenteBERNARDO DONAPETRY CAMACHO
ECLIES:APO:2007:802
Número de Recurso11/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución16/2007
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 16/07

Ilmo. Sr. PRESIDENTE:

D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a diecinueve de febrero de dos mil siete.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, con el nº 487 de 2005 (Rollo de Apelación nº 11/2007), sobre COACCIONES Y DESOBEDIENCIA, contra Marcos , Antonia , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representados en el recurso en su calidad de apelados por los Procuradores Sra. Rey- Stolle Castro y Sr. Gómez Mendoza respectivamente, bajo la dirección de los Abogados Sr. González Fernández y Sra. García Díaz respectivamente, siendo parte apelante Raquel , representada por la Procuradora Sra. Moro Zapico, bajo la dirección del letrado Sr. Velasco Rodríguez, siendo también parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 5 de octubre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Fallo: Que debo condenar y condeno a Marcos y a Antonia como autores criminalmente responsables de un delito de coacciones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno, y al pago de la mitad de las costas devengadas, por partes iguales, incluidas las de la acusación particular en dicha proporción. Asimismo, debo absolver y absuelvo a los referidos de los demás hechos que se les imputaban declarando de oficio la mitad de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Raquel recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal, y formulando "adhesión" Marcos , y remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº 11 de 2007, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Procede desestimar el primer motivo del recurso interpuesto por Raquel , en el que alegando "error en la apreciación de la prueba e incorrecta aplicación del art. 109 del Código Penal "se insiste en pedir una indemnización por daño moral de 6.000 euros para la apelante y otra de 6.000 euros para su hijo menor de edad, y ello, primero, porque no es cierto, como se alega, que Raquel actuara en este proceso tanto en su nombre como en representación de su hijo menor de edad, pues tanto el apoderamiento apud-acta (folio 14) como la personación (folio 17) como el escrito de acusación (folio 265) se hicieron exclusivamente en nombre de Raquel , segundo, porque está fuera de lugar traer a colación la sentencia de 6-11-2004 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón en anterior proceso sobre hechos similares y entre las mismas partes, pues esa sentencia se refería a hechos anteriores y, aunque similares, distintos a los objeto de este proceso, y además fue totalmente revocada por la de esta Sala de 4-7-2005 (folios 333 a 340 ), y tercero y sobre todo, porque la apelante no probó, ni siquiera lo intentó, el daño moral que alega, más aún en el relato de hechos de su escrito de acusación (no modificado en este aspecto en sus conclusiones definitivas) no mencionó para nada los "padecimientos psíquicos" de que habla en su escrito de recurso, que tampoco mencionó en su declaración en el juicio oral; podría haber reclamado como perjuicio, por ejemplo, el importe de las rentas pagadas por el alquiler del piso litigioso durante el tiempo que no pudo ocuparlo, pero no lo reclamó ni probó en absoluto si pagó algo por tal concepto; podría haber reclamado como perjuicio, por otro ejemplo, el importe de lo que hubiera pagado por el alquiler de otro piso durante el tiempo que no pudo ocupar el litigioso, pero no lo reclamó ni probó en absoluto el alquiler de otro piso; además, ¿qué daño moral puede haber por no poder ocupar el piso litigioso alquilado si ella misma reconoció que se fue a vivir con su novio?; por último, podía pedir, y efectivamente lo pidió en sus conclusiones definitivas, la restitución de la posesión de la vivienda litigiosa, pero desestimada tal petición implícitamente por el Juez a quo (seguramente porque su derecho como arrendataria -parcial- sobre dicho piso ya le fue reconocido en vía civil, y si necesitase del auxilio judicial para entrar en el piso sería al Juzgado civil al que debería acudir, o sencillamente porque, según un escrito de la representación procesal de Raquel en aquel proceso civil obrante por testimonio al folio 181, en agosto de 2006 terminó por imperativo legal el arrendamiento litigioso), no se ha reproducido en el recurso. Procede también desestimar el segundo motivo del recurso de Raquel , en el que alegando error en la apreciación de la prueba e incorrecta aplicación del art. 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Criminal postula que se deben imponer a los acusados la totalidad de las costas, y ello porque, por muy relevante que haya sido la actuación de la acusación particular, si la acusación fue por dos delitos y a los acusados se les absolvió por uno de ellos es imposible condenarles al pago de todas las costas, siendo doctrina jurisprudencial reiterada sobre los artículos 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Criminal que las costas se deben fijar proporcionalmente a los delitos por los que los acusados fueron condenados o absueltos (sentencia Tribunal Supremo de 31-3-2000 ), que el reparto de las costas debe hacerse primero distribuyendo conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, y declarando de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos (sent. T.S. de 30-9-1995 y las muchas en ella citadas), por lo que si los acusados son absueltos de un delito y condenados por otro, las cuotas correspondientes a la infracción absuelta deben declararse de oficio (sents. T.S. de 25-5-1999 y 14-3-2000 ), que es lo que con toda corrección ha hecho en este caso el Juez a quo.

TERCERO

No puede estimarse la denominada "adhesión" formulada por Marcos , por no ser tal sino un verdadero recurso -con pretensiones no sólo distintas sino totalmente opuestas a las de la inicial apelante- interpuesto extemporáneamente (ya antes presentó recurso de apelación -folios 489 a 494, con las mismas pretensiones e idéntico contenido que la sedicente "adhesión"- que le fue rechazado por haberse interpuesto fuera de plazo -folio 496-, resolución con la que se aquietó; el fraude procesal es patente) y sobre el que no ha habido ocasión de oír a las demás partes, siendo doctrina jurisprudencial constante que "la adhesión es inseparable del recurso principal y sin autonomía propia, de forma que no autoriza para aprovechar este momento procesal, dejada pasar la oportunidad ofrecida por la Ley para recurrir directamente, a fin de interponer un recurso completamente nuevo", pues "la adhesión, como su propio nombre indica, supone un acto derivado de otro, no autónomo, carece de sustantividad propia; en otro caso se...

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