SAP Asturias 61/2005, 21 de Marzo de 2005

PonenteJOSE PALLICER MERCADAL
ECLIES:APO:2005:837
Número de Recurso63/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución61/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

Rollo núm.: 63/2005

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIJÓN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 69/2004

SENTENCIA Nº 61/05

Ilmo. Sr. PRESIDENTE:

D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a veintiuno de marzo de dos mil cinco

Vista, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 69 de 2004 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón , sobre DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 63 de 2005 de esta Sala, entre partes, como apelante Gustavo , representado por la Procuradora Dª. Carmen Rey- Stolle Castro, y dirigido por el Letrado D. Gabriel D. Hernández Giraudo, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, siendo PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Fallo: Que debo de condenar y condeno a Don Gustavo como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico a las penas de cuatro meses multa con cuota diaria de cuatro euros, multa que llevará consigo en caso de impacto una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Apelación por la representación procesal de Gustavo , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 63 de 2005, pasando para resolver al Magistrado Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto se impugna en primer lugar el auto dictado por el Juzgado de lo Penal en fecha 24 de enero de 2005 que rectificó un error padecido en la Sentencia, por considerar que dicho auto es nulo por haberse infringido el art. 267 de la L.O.P.J . ya que dicha resolución varía el contenido de la sentencia lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva con la consiguiente indefensión del recurrente.

Sobre la cuestión relativa a la subsanación de los errores materiales manifiestos en que incurran las resoluciones judiciales y la subsanación de omisiones o defectos que pudieran adolecer, la jurisprudencia ha sentando la doctrina que en síntesis se expone.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), de 22 octubre 1990 en un supuesto análogo al presente expuso que:

"La sentencia de instancia califica uno de los hechos como constitutivos del delito de robo con intimidación previsto y penado en los Arts. 500 y 501.5.º C.P ., reputa autor plenamente responsable al procesado Gerardo ., con la circunstancia agravante de reincidencia, decimoquinta del Art. 10 C.P .; y, sin embargo, dentro del fallo, en vez de aparecer impuesta la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor -la mínima legal según aquellos artículos y la regla segunda del Art. 61 en relación con el 78 C.P .- sólo figuran los dos años.

Ese error es susceptible de ser calificado como material y manifiesto -cfr. SS. 21-04-88 (RJ 1988\2836) y 14-05-88 (RJ 1988\3659) T. S .-. Y así las cosas, debe tenerse en cuenta que el Art. 161 L.E. Crim . ha sido completado por el 267 L.O.P.J .

En el número segundo el art. 267 se establece que los errores materiales manifiestos pueden ser rectificados en cualquier momento. Consiguientemente la Audiencia no incurrió en infracción de los artículos recién citados, ni del 24.1 C.E ."...

Por su parte el TC en Sentencia 82/1995 (RTC 1995\82) dice que el impropiamente llamado recurso de aclaración, es plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones jurídicas, siempre que los Jueces y Tribunales respeten estrictamente los límites inherentes a esta vía reparatoria sin alterar sustancialmente al mismo tiempo lo que constituye la esencia de la resolución judicial, bien en la fundamentación jurídica o en su parte dispositiva.; esos límites, que no excluyen cierta posibilidad de variación de la...

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