SAP Asturias 393/2006, 17 de Julio de 2006

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APO:2006:3145
Número de Recurso652/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución393/2006
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 393/06

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a diecisiete de Julio de dos mil seis.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio Precario núm. 284/05 , Rollo núm. 652/05 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Gijón ; entre partes, como apelantes DOÑA Carina representada por la Procuradora Dña. JULIA MARTA ORTEGA ÁLVAREZ bajo la dirección letrada de Dña. PILAR SANTAMARINA MACHO , y DON Agustín , representado por la Procuradora Doña Carmen Rey-Stolle Castro y dirigida por la Letrado DOÑA MARTA ELENA CASTILLA FUEYO, y como apelados los mismos, y con idénticas representaciones y direcciones técnicas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 22 de Abril de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora doña Carmen Rey Stolle Castro, en nombre y representación de don Agustín contra doña Carina debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de la pretensión ejercitada de contrario, sin hacer expresa imposición de costas."Con fecha 21 de Junio de 2.005 se dictó Auto cuya parte dispositiva dice:

"Se rectifica la sentencia de fecha 22 de abril de 2005 en el sentido siguiente:

Primero

En fecha 1 de marzo de 2005 por la Procuradora Sra. Rey_Stolle Castro, en nombre y representación de don Agustín , se presentó ante el Juzgado Decano de esta Ciudad y por turno de reparto correspondió a este Juzgado, demanda de juicio verbal contra doña Carina , en la que, tras la cita de los hechos y fundamentos que consideraba convenientes a su interés, solicitó se dictara sentencia en la que se declare a) que procede dar lugar al desahucio por precario; b) que la demandada y su hija menor doña Asunción deberán desalojar y dejar a disposición del actor la finca en el plazo de un mes por tratarse de la vivienda habitual de las mismas; c) que de no cumplirse lo anterior, se las aperciba del correspondiente lanzamiento; d) que corren a cargo de la parte demandada las costas de este juicio."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por las representaciones de DOÑA Carina Y DON Agustín se interpusieron respectivos recursos de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, instando la primera la estimación íntegra de su recurso, y la segunda la revocación de la Sentencia, todo ello en el sentido indicado en los súplicos de sus respectivos escritos de interposición de los recursos, oponiéndose entre sí, y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 6 de Julio de

2.006.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, D. Agustín , ejercita en el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación, acción de desahucio por precario, por la que pretende que se declare haber lugar al desahucio del piso NUM000 , del edificio nº NUM001 de la c/ DIRECCION000 , de Gijón, que la demandada, Dª Carina , lleva en precario, y, en consecuencia se condene a la demandada, que habita dicha vivienda junto con su hija menor de edad Asunción , al desalojo del citado piso, y a dejarlo a disposición del actor, dentro del plazo legal, apercibiéndola, en su caso, de lanzamiento.

La Sentencia apelada desestima la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, y contra dicha Sentencia se alza el demandante en apelación, para mantener sus iniciales pretensiones, en el sentido de que se estime la demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte contraria.

La demandada también recurre en apelación, para mantener la excepción de inadecuación de procedimiento, y la impugnación de la cuantía de éste, y para solicitar la revocación de la Sentencia en el particular relativo a la no imposición de costas, pues solicita que se impongan al actor.

SEGUNDO

La demandada recurre en apelación para mantener la excepción de inadecuación de procedimiento, excepción que sólo podía mantener en ésta instancia en tanto en cuanto estaba en discusión la cuestión de fondo, por efecto del recurso interpuesto por el actor, pues en otro caso no podría examinarse, por falta de legitimación para recurrir, dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 448-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 4 de diciembre de 2.000 y 8 de febrero de 2.002 ), sólo tienen derecho a recurrir aquellos a quienes la resolución afecte desfavorablemente, siendo así que la Sentencia apelada era en todo favorable para la demandada, puesto que desestimó la demanda en su contra deducida, en cuanto al fondo, y con efecto de cosa juzgada material, de modo que una eventual estimación del recurso y de la excepción de inadecuación de procedimiento sólo podría perjudicarla, pues dejaría imprejuzgada la acción, y podría el actor volver a plantear la demanda. No obstante, dado que, una eventual estimación del recurso interpuesto por el actor podría -obviamente- resultarle perjudicial a la demandada, procede analizar con carácter previo su recurso, pues su estimación enervaría cualquier posibilidad de acogimiento de aquel.

Dicho esto, ha de concluirse que la excepción de inadecuación de procedimiento fue rechazada con acierto en la primera instancia, pues se sostiene la excepción sobre la consideración de que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia recoge un concepto de precario más reducido que el que se establecía en la anterior LEC, ya que establece que será adecuado el juicio verbal cuando lo que se pretenda sea la plena recuperación de una finca cedidaen precario según el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que en contraposición con la regulación anterior, que permitía mayor amplitud en el concepto de precario, la nueva regulación introduce el término "cedida en precario", término mucho más preciso que el anterior, de manera que da idea de una relación entre las partes, por la que una cede a otra el inmueble a título gratuito y a su ruego, circunstancia que aquí no se produce, siendo así que, por más que se quiera restringir el concepto de precario, este no puede dejar de abarcar todas aquellas situaciones en que una persona posee una cosa sin título, por mera tolerancia del propietario, sea mediante una cesión expresa de la posesión, sea por una cesión tácita, por falta de oposición a la posesión ajena, o incluso por mero desconocimiento de ella, de modo que, de prosperar la tesis que defiende la apelante, se haría necesario examinar si la relación que media entre las partes es la de un simple precario, o la propia de un comodato, cuestión esta que pertenece al fondo del asunto, y que solo puede ser analizada en la Sentencia, si se tiene en cuenta que el juicio de desahucio por precario no se configura ya en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil -a diferencia de lo que ocurría con la de

1.881- como un juicio especial y sumario, de "cognitio" limitada y prueba restringida (de hecho, no aparece en la relación del artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sino que se regula como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por la normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es más, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero , corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario -cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que «La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad» (en el mismo sentido, Sentencias de esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias, de 28 de octubre de

2.004, y de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3ª, de 3 de diciembre de 2.003 , entre otras).

El recurso de la demandada ha de ser, por tanto, rechazado en este particular.

TERCERO

También procede desestimar el recurso interpuesto por Dª Carina , en lo que atañe a la desestimación de la impugnación de la cuantía, pues es claro que, en principio, conforme establece el artículo 255-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el demandado sólo puede impugnar la cuantía de la demanda cuando pueda verse comprometida la clase de procedimiento, o la posibilidad de recurrir en casación, siendo así que en el presente caso no ocurre ni una cosa ni otra, pues el proceso se tramita por siempre, por razón de la materia, por las normas del juicio verbal (artículo 250-1-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y, por tanto, la Sentencia que recayere en segunda instancia será recurrible en casación por el cauce del artículo 477-2-3º , independientemente de cual sea la cuantía de la demanda, y si bien debe...

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