STSJ Comunidad Valenciana 118/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2007:382
Número de Recurso1942/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución118/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 118/07

Ilmos. Sres: !

Presidente: !

D. MARIANO FERRANDO MARZAL !

Magistrados: !

D. JUAN CLIMENT BARBERA !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !

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En la Ciudad de Valencia, a siete de Febrero de dos mil siete.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1942/04, promovido por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra el Acuerdo Plenario de 15/Junio/04 del Ayuntamiento de Onil, sobre aprobación definitiva de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal a su servicio, en el que han sido partes, la Administración estatal recurrente, a través del Sr. Abogado del Estado, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE ONIL, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Gil Bayo y defendida por el Letrado D. Jose Maria Orellana Pizarro Ruiz de Elvira, y codemandada la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza de Oca Ros y asistida por la Letrada Dª. Elvira Ruiz Olmos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte del Sindicato codemandado.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinticuatro de Enero último.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la Abogacía del Estado se impugna el Acuerdo Plenario de 15/Junio/2004, del Ayuntamiento de Onil, que aprueba con carácter definitivo la Relación de Puestos de Trabajo de dicha Corporación; la razón determinante del recurso se basa en la vulneración del art. 19 de la Ley 61/2003, de 30/Diciembre, de PGE para 2004 , que dispone:

"Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2004, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por ciento con respecto a las del año 2003, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Cinco. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

Seis. Este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los arts. 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución . Las Leyes de Presupuestos de las comunidades autónomas y los Presupuestos de las corporaciones locales correspondientes al ejercicio 2004 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo".

Argumenta la Abogacía estatal que las retribuciones del personal de la Corporación fueron revisadas al alza, por encima de las previsiones máximas de la Ley presupuestaria (2%), respecto de las que se percibían en 2.003 , con anterioridad a la aprobación definitiva de la RPT, dado que esta RPT de 2004 es, en realidad, una revisión de la que se aprobó el 30/agosto/2.001, que ya tenía la misma estructura que la vigente, sin que puedan encontrar amparo tales incrementos en las excepciones que para determinadas adecuaciones retributivas singulares establece el num.4 del precepto presupuestario, en los siguientes términos:

"Cuatro. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública".

El Ayuntamiento opone no nos enfrentamos a un simple incremento global de retribuciones con el objeto de mantener el nivel adquisitivo de sus funcionarios, sino que se trata de una nueva relación de puestos de trabajo,...

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