ATS, 18 de Junio de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:7191A
Número de Recurso1114/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1375/10 seguido a instancia de Dª Adelina contra EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA) y la MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA, sobre declaración de relación laboral indefinida; cesión ilegal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 16 de julio de 2012 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 23 de noviembre de 2012 y 11 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Javier Camins de Valdenebro, en nombre y representación de EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA) y por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de diciembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La actora formula demanda frente a su empleadora, la Empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA), y la Mancomunidad de los Canales del Taibilla al entender que ha sido objeto de una cesión ilegal entre ambas demandadas y solicitando se le reconozca la condición de trabajador fijo o indefinido de la Mancomunidad. La sentencia de instancia desestimó la demanda, pronunciamiento revocado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de julio de 2012 que aprecia la cesión ilegal y declara la condición de trabajadora indefinida no fija del actor en la citada Mancomunidad.

La citada sentencia de suplicación entiende que, en supuestos como el presente en el que la relación entre las codemandadas se lleva a cabo mediante encomiendas de gestión, debe estarse a los concretos términos de las sucesivas encomiendas obrantes en las actuaciones, y a la vista de tales términos resulta "... que la actividad del ente encomendado se limita a suministrar la mano de obra de que la mancomunidad es deficitaria, pues como se refleja en la fundamentación jurídica Tragsa no aporta maquinaria, utillaje o herramientas ni medios materiales pues tales medios son facilitados por la mancomunidad demandada y del examen del presupuesto correspondiente a la última encomienda se desprende que todas las partidas se corresponden a gastos de retribución de personal a emplear (un total de 19 trabajadores) a excepción de un vehículo ligero ...". Continúa la sentencia diciendo que "El hecho de que formalmente Tragsa pueda fijar la jornada, los horarios o conceda vacaciones o permisos es irrelevante, pues es evidente que el ejercicio formal de tales poderes inherentes al empresario está condicionado por el propio poder de dirección de la mancomunidad demandada pues es esta la que realmente fija los horarios, jornada y vacaciones de sus empleados y a tales condiciones debe ajustarse Tragsa, y ello se pone de manifiesto por los propios términos en que se describe el objeto de la encomienda de gestión, según los cuales a Tragsa no se encarga ningún área, o parte, de actividad de la Mancomunidad, sino que Tragsa se limita a aportar los medios humanos en los que aquella es deficitaria. De conformidad con los términos del apartado séptimo, la actora se encontraba bajo las órdenes directas del director jefe de prevención de la mancomunidad demandada quienes eran los que controlaban y dirigían el trabajo de aquella".

Recurren ambas codemandadas en casación para la unificación de doctrina. El Abogado del Estado selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de diciembre de 2009 . En ese caso la actora había suscrito un contrato por obra o servicio determinado con la empresa Tecnologías y Servicios Agrarios (TRAGSATEC, filial de TRAGSA) con la categoría de titulado medio para la realización de tareas de control y vigilancia de calidad de las aguas y para apoyo en la resolución de expedientes en materia de expediente sancionador, y ello en base al encargo realizado a TRAGSATEC por el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino. Según el hecho probado quinto,

"La actora ha desempeñado las funciones propias de su categoría ... bajo la dependencia, instrucciones y poder de dirección de TRAGSATEC y de su Coordinador en esta empresa contratado, que es quien supervisa y dirige su actividad, aunque prestaba sus servicios en dependencias del Ministerio ... con el software y los equipos informáticos de éste". TRAGSATEC comunicó a la actora que causaría baja el 31 de octubre de 2010 al finalizar los trabajos para los que fue contratada, fecha en la que el Ministerio había dado por finalizado el plazo del encargo. La sentencia de contraste rechaza la existencia de despido y valora el contenido del hecho probado quinto que se acaba de transcribir para negar la existencia de cesión ilegal.

La contradicción es inexistente al ser distintas las encomiendas de gestión, y la sentencia recurrida basa su decisión en los concretos términos de las mismas de los que se desprende -según ya se ha dicho- que la actora se encontraba bajo las órdenes directas del director jefe de prevención de la mancomunidad demandada quienes eran los que controlaban y dirigían el trabajo de aquella, mientras que en la de contraste la actora, aunque prestaba sus servicios en dependencias del Ministerio, desempeñaba sus funciones bajo la dependencia, instrucciones y poder de dirección de TRAGSATEC y de su Coordinador, contratado por dicha empresa que es quien supervisaba y dirigía su actividad.

En su recurso, la empresa TRAGSA aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2012 , confirmatoria de la de instancia que había desestimado la demanda por despido ocurrido al haber finalizado el encargo a la empresa TRAGSATEC. La sentencia rechaza la cesión ilegal en un caso en el que la actora había suscrito un contrato por obra o servicio determinado también con la empresa TRAGSATEC, Técnico de 2ª para la realización de la obra o servicio de apoyo técnico y administrativo a la revisión de autorizaciones de vertidos y ello en base al encargo realizado a TRAGSATEC también por el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino.

La contradicción no puede apreciarse, pues también aquí son distintas las encomiendas de gestión en cuyo contenido se basa la sentencia recurrida. En la sentencia de contraste aparece un control de TRAGSATEC a través de un coordinador en cuanto a vacaciones, partes de control de presencia con fichajes diarios, cheques de comida, informaciones sobre IT, permisos por asuntos propios, sin referencia a un sometimiento a las necesidades del Ministerio, mientras que en la recurrida -según la encomienda- la actora trabajaba bajo las órdenes del personal de la Mancomunidad.

TERCERO

Por providencia de 17 de diciembre de 2013 se mandó oír a las partes recurrentes dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan de contraste, al no concurrir las identidades del art. 219.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por el Abogado del Estado en su escrito de 27 de enero de 2014 se manifiesta que el recurso ofrece los debidos y suficientes elementos como para que sea examinado en cuanto al fondo y no quepa rechazarlo "a límine". Considera el Abogado del Estado que el debate procesal era el mismo en ambos casos, recurrido y de contraste, ya que consistía en si había o no cesión ilegal de mano de obra en la relación laboral entre un trabajador y una empresa dependiente de la Administración, cuando dicha empresa es un medio propio que actúa en régimen de encomienda de gestión con la Administración matriz de dicha empresa. Entiende esta parte que concurre el requisito de identidad de supuestos, porque la encomienda de gestión es la misma en los dos y también coinciden en los dos casos las características de la prestación de los servicios en régimen de dependencia precisamente de la empresa encomendada.

Por parte de Empresa de Transformación Agraria, S.A. (TRAGSA), en su escrito de 31 de enero de 2014, entiende que el recurso cumple con los presupuestos del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , existiendo identidad fáctica entre las dos resoluciones cuya comparación se pretende por su parte.

Se trata, según TRAGSA, en ambos casos, de dos trabajadores del grupo, uno de la sociedad matriz y el otro de su filial, contratados bajo la modalidad de obra o servicio determinado y vinculados a una encomienda de gestión, de duración incierta pero delimitada por la adscripción presupuestaria, siendo en ambos casos objeto de la encomienda el apoyo con medios materiales y humanos al órgano administrativo en el ejercicio de las funciones públicas que tiene asignadas.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente por no haber comparecido en el recurso la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA) representada en esta instancia por el Letrado D. Javier Camins de Valdenebro, y por la MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA, representada en esta instancia por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 725/11 , interpuesto por Dª Adelina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 24 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1375/10 seguido a instancia de Dª Adelina contra EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA) y la MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA, sobre declaración de relación laboral indefinida; cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por no haber comparecido en el recurso la parte recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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